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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 29° AL 33° – ART. 16° DEL CODIGO TRIBUTARIO.

AJUSTES AL RESULTADO CONTABLE PARA LOS FINES DE LA DETERMINACIÓN DEL RESULTADO TRIBUTARIO – CONTRIBUYENTES EN GENERAL ESTÁN FACULTADOS PARA CONTABILIZAR LOS INGRESOS Y GASTOS QUE PERCIBAN BAJO LOS PRINCIPIOS Y NORMAS CONTABLES DE GENERAL ACEPTACIÓN – IMPARTIDAS POR LOS ORGANISMOS COLEGIADOS COMPETENTES – CASOS EN QUE LA LEY EXIJA LLEVAR CONTABILIDAD LOS CONTRIBUYENTES DEBERÁN AJUSTAR LOS SISTEMAS DE ÉSTA Y LOS DE CONFECCIÓN DE INVENTARIOS – AJUSTES TRIBUTARIOS PARA DETERMINAR RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORÍA CONTENIDAS EN ARTÍCULOS 29 AL 33 DE LA LEY DE LA RENTA.

1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento respecto a cual es el momento en que tributariamente se deben contabilizar gastos e ingresos. Esto, en relación con ciertas normas contables que exigen contabilizar al 31 de Diciembre del año anterior los llamados “ hechos posteriores del primer tipo” producidos con posterioridad a dicha fecha y antes de la emisión de los estados financieros.

Agrega a continuación, que según las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas (en adelante “NAGA”) se denominan “ hechos posteriores” a los acontecimientos o transacciones ocurridas con posterioridad a la fecha del balance, pero antes de la emisión de los estados financieros y del informe del auditor, que tienen un efecto importante sobre éstos, y que por lo tanto requieren que los estados financieros sean ajustados o su revelación en los mismos.

Señala además, que de acuerdo al Boletín Técnico N° 6 del Colegio de Contadores de Chile y a la NAGA, norma N° 35, sección 560, (de la que acompaña copia), existen dos tipos de hechos posteriores, los hechos posteriores del primer tipo y los hechos posteriores del segundo tipo.

Los llamados hechos posteriores del primer tipo son definidos en el Boletín Técnico referido como “aquellos que afectan directamente los estados financieros, y deben ser reconocidos en ellos”, a su vez la NAGA ya detallada, los define como “ aquellos hechos posteriores que proveen evidencia adicional con respecto a condiciones que ya existían a la fecha del balance general y que afectan las estimaciones inherentes al proceso de preparación de los estados financieros” señalando además esta normativa que “ los estados financieros debieran ajustarse a causa de cualquier cambio en las estimaciones que resulten del uso de tal evidencia”. Un ejemplo que se entrega es un acuerdo en un litigio por un monto diferente al provisionado en los registros contables.

Conforme a estas normas, acaecido un hecho posterior del primer tipo es necesario efectuar un ajuste de utilidad o pérdida en los estados financieros al 31 de diciembre del ejercicio recién terminado.

Por lo anterior, solicita se confirme que:

 Si bien desde un punto de vista contable la empresa y sus auditores deben aplicar las normas sobre hechos posteriores citadas, tributariamente para la determinación de la renta imponible de Primera Categoría deben aplicarse las normas respectivas de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

 Si existe una diferencia entre las normas contables y las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deben primar estas últimas, para efectos de determinar la renta líquida imponible del contribuyente.

 Como consecuencia de lo anterior, si por aplicación de la NAGA 35, sección 560 se reconoce un gasto al 31 de Diciembre del año anterior que no corresponde que sea rebajado según las normas tributarias respectivas, dicho gasto no debe considerarse para la determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría.

 Del mismo modo, si por aplicación de las normas de la Naga 35, sección 560 se reconoce al 31 de diciembre anterior un ingreso que no se ha devengado ni percibido conforme a las normas tributarias respectivas, dicho ingreso no debe considerarse para los efectos de la determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría.


2.- Respecto de su consulta cabe expresar, que los contribuyentes en general están facultados para contabilizar los ingresos y gastos que perciban bajo los principios y normas contables de general aceptación impartidas por los organismos colegiados competentes que tienen las facultades para ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16 del Código Tributario, en cuanto establece que en los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.


3.- En consecuencia, al resultado contable que establezca el balance, determinado éste en conformidad con las normas contables de general aceptación, para los fines tributarios se le deben efectuar los ajustes tributarios necesarios para determinar la renta líquida imponible de Primera Categoría en conformidad a las disposiciones contenidas en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR


Oficio Nº 987, del 13.03.2001
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos