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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 54° N° 1° Y N° 3°, ART. 57°, ART. 65° N° 3°.

CONTRIBUYENTES NO OBLIGADOS A PRESENTAR UNA DECLARACIÓN DE RENTAS AFECTAS AL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO – NORMATIVA LEGAL APLICABLE – CASO EN QUE CONTRIBUYENTES DEL ART. 42° N°1° TIENEN LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR UNA DECLARACIÓN DE IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO – EN CASO PLANTEADO EL RECURRENTE NO OBSTANTE LOS INTERESES PERCIBIDOS EXCEDEN EL LÍMITE DE 20 UNIDADES TRIBUTARIAS – POR OTRO LADO OBTUVO UN MENOR VALOR DE RESCATE DE CUOTAS DE FONDOS MUTUOS QUE AL COMPENSARLO CON LOS INTERESES POSITIVOS DICHOS INTERESES FUERON ABSORBIDOS TOTALMENTE POR EL RESULTADO NEGATIVO RECURRENTE NO HA OBTENIDO OTRAS RENTAS AFECTAS AL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO QUE HAGAN APLICABLE OBLIGACIÓN DE PRESENTAR UNA DECLARACIÓN DE IMPUESTO – INSTRUCCIONES EN SUPLEMENTO TRIBUTARIO PUBLICADO CADA AÑO EN LÍNEA 9 DEL FORMULARIO N° 22.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, y basado en una serie de normas de carácter legal y administrativas, solicita se declare que en los casos en que un contribuyente que tiene rentas de sueldos y, que además, percibe intereses que exceden el límite de 20 Unidades Tributarias Mensuales, pero que tiene una pérdida en el rescate de fondos mutuos que absorbe totalmente dichos intereses, se encuentra exento del impuesto Global Complementario y no está obligado a presentar declaración.


2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el artículo 57 de la Ley de la Renta, establece que: "Estarán exentas del Impuesto Global Complementario las rentas del artículo 20 Nº 2 cuando el monto total de ellas no exceda en conjunto de veinte unidades tributarias mensuales vigentes en el mes de diciembre de cada año, y siempre que dichas rentas sean percibidas por contribuyentes cuyas otras rentas consistan únicamente en aquellas sometidas a la tributación de los artículos 22 y/o 42 Nº 1. En los mismos términos y por igual monto estarán exentas del Impuesto de Primera Categoría y del Impuesto Global Complementario las rentas provenientes del mayor valor en la enajenación de acciones de sociedades anónimas.

Asimismo estará exento del Impuesto Global Complementario el mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos por los contribuyentes señalados en el inciso anterior cuando su monto no exceda de 30 unidades tributarias mensuales vigentes al mes de diciembre de cada año.

También estarán exentas del Impuesto Global Complementario las rentas que se eximen de aquel tributo en virtud de leyes especiales, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el Nº 3 del artículo 54º".

Por su parte, el inciso séptimo del N° 1 del artículo 54 de la ley precitada, preceptúa que se comprenderán en la renta bruta global, las rentas del artículo 20 N° 2 y las rentas referidas en el N° 8 del artículo 17, percibidas por personas que no estén obligadas a declarar según contabilidad, pudiendo compensarse rebajando las pérdidas de los beneficios que se hayan derivado de este mismo tipo de inversiones en el año calendario.

Por otro lado, el N° 3 del artículo 54 de dicha ley, establece que también se incluirán en la renta bruta global las rentas totalmente exentas del impuesto Global Complementario, las rentas parcialmente exentas de dicho tributo, en la parte que lo estén, las rentas sujetas a impuestos sustitutivos especiales y las rentas referidas en el N° 1 del artículo 42 (sueldos y otras similares); incorporándose las referidas rentas en la citada rentas bruta global sólo para los efectos que indica dicho numerando en su inciso segundo y dándose de créditos los montos indicados en los incisos 2° y 3° del citado N° 3.


3.- Ahora bien, basado en lo dispuesto en las normas legales antes mencionadas, cuando un contribuyente ha percibido rentas del artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta (sueldos y otras rentas similares) y percibe, además, rentas de aquellas a que se refiere el artículo 57 de la citada ley (rentas de capitales mobiliarios, mayor valor obtenido en la enajenación de acciones en sociedades anónimas y rescate de cuotas de fondos mutuos), y su monto no excede de los límites máximos que indica dicha norma legal ( 20 UTM y 30 UTM del mes de diciembre de cada año, según el tipo de renta de que se trate), cualquiera que sea el monto de las rentas del artículo 42 N° 1 de la ley del ramo, tal contribuyente no está obligado a presentar una declaración de rentas afectas al impuesto Global Complementario, de conformidad al inciso segundo del N° 3 del artículo 65 de la Ley de la Renta, debido a que no ha obtenido otras rentas afectas a dicho tributo para que sea aplicable en la especie lo establecido en el N° 3 del artículo 54 de la ley del ramo, que obliga a declarar los sueldos en el citado gravamen personal. En el evento de que las mencionadas rentas excedan los límites máximos antes señalados y en conjunto con los sueldos superen el límite de 10 UTA, el contribuyente está obligado a presentar una declaración de impuesto Global Complementario.

Ahora bien, para los efectos de cuantificar los límites exentos a que se refiere el artículo 57 de la Ley de la Renta, según el tipo de rentas de que se trate, y a su vez, para su declaración en el impuesto Global Complementario, debe considerarse el monto neto de las rentas a que alude dicho precepto legal, esto es, conforme a lo dispuesto por el inciso séptimo del N° 1 del artículo 54 de la referida ley, deben compensarse entre sí los resultados positivos y negativos obtenidos de las operaciones de inversión de las cuales provienen dichos resultados.


4.- En consecuencia, de lo expuesto en los números anteriores, se puede concluir que los contribuyentes del artículo 42 N° 1, sólo tienen la obligación de presentar una declaración de impuesto Global Complementario por las rentas de su trabajo dependiente (sueldos y otras similares), de conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo del N° 3 del artículo 65 de la Ley de la Renta, cuando perciban otras rentas que se encuentren afectas a dicho tributo personal de aquellas a que se refiere el artículo 57 de la Ley de la Renta, cuando éstas últimas una vez compensadas con los resultados positivos y negativos obtenidos de tales operaciones, su valor exceda el monto de los límites exentos que establece dicha norma legal para cada tipo de rentas a que alude el citado precepto legal, o alguna de ellas no hayan sido absorbidas por los resultados negativos obtenidos de las demás operaciones o inversiones a que hace mención la referida norma legal.

Ahora bien, en el caso específico de la consulta planteada, se expresa que el recurrente no está obligado a presentar una declaración de impuesto Global Complementario, debido a que no obstante los intereses percibidos exceden el límite de 20 Unidades Tributarias Mensuales del mes de Diciembre del año respectivo, el contribuyente por otro lado obtuvo un menor valor en el rescate de cuotas de fondos mutuos que al compensarlo con los intereses positivos, se tiene que dichos intereses fueron absorbidos totalmente por el referido resultado negativo, concluyéndose entonces, que el recurrente no ha obtenido otras rentas afectas al impuesto Global Complementario que hagan aplicable la obligación de presentar una declaración de impuesto, incluyendo los sueldos en la renta bruta global, según lo dispuesto por el N° 3 del artículo 54 de la Ley de la Renta.

Finalmente, cabe señalar que lo antes expuesto se encuentra explicado en las instrucciones del Suplemento Tributario publicado en cada año, específicamente en la Línea 9 del Formulario N° 22, en donde se señala que la obligación de presentar una declaración de impuesto Global Complementario, incluyendo los sueldos en la citada línea 9, sólo es aplicable cuando el contribuyente ha obtenido otras rentas a declarar en cualquiera de las líneas 1 a la 7 anteriores, obviamente cuando se trate de rentas a declarar en la línea 7, debidamente compensadas éstas con los resultados negativos que se deban incluir en la Línea 12 del citado Formulario N° 22.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR


Oficio Nº 1196, del 20.03.2001
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos