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RENTA– ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 41° A, LETRA C), N°1 – CIRCULAR N° 52, DE 1993 (ORD. N° 178, DE 15.01.2001)

CONCEPTO DEL MERCADO CAMBIARIO FORMAL PARA LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL N° 1 DE LA LETRA C) DEL ARTÍCULO 41A DE LA LEY DE LA RENTA.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que la Ley de la Renta en su Título II, denominado “De las normas relativas a la doble tributación internacional”, establece los requisitos que deben cumplirse para acceder al crédito contemplado en dicha ley por impuestos pagados, retenidos o adeudados por inversiones en el exterior. Dentro de estos requisitos se encuentra que los contribuyentes deben inscribirse en el Registro de Inversiones en el Extranjero que lleva el Servicio de Impuestos Internos y que, salvo excepciones contenidas en la propia ley, dichas inversiones se hayan materializado a través del Mercado Cambiario Formal, cumpliendo con las condiciones que exige al respecto el Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central (el “Compendio”).

Agrega, que dicho Compendio en el Capítulo XII, del Título I, denominado de las “Normas aplicables a las inversiones, depósitos y créditos que residentes en el país realicen u otorguen en el exterior”, señala en su párrafo primero que dicho capítulo contiene las normas relativas a la remesa de divisas o disposición de fondos por montos superiores a 10.000 dólares, moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras, independientemente de si las divisas se adquieren en el Mercado Cambiario Formal o Informal.

Señala por otro lado, que de este modo aparece que por la remisión que la Ley de la Renta hace en su artículo 41 A letra C al Compendio sólo pueden registrarse en el Registro de Inversiones en el Extranjero los inversionistas residentes en Chile que adquieran divisas por un monto superior a 10.000 dólares o su equivalente, debido a que éste es el monto mínimo establecido en el Capítulo XII.

Expresa más adelante, que del análisis de ambas normas aparece que la inversión que una persona residente en Chile destine a realizar inversiones, constituir depósitos o a otorgar créditos al exterior por un monto inferior a 10.000 dólares o su equivalente en otras monedas extranjeras, no podría acogerse a los beneficios que establece la Ley de la Renta para evitar la doble tributación internacional. Esto último implica un perjuicio para los pequeños inversionistas que tendrían un trato más desfavorable, lo que no parece estar dentro del espíritu del legislador a quién lo que interesa que la inversión se haga por el Mercado Cambiario Formal sin importar el monto de dicha inversión y que quede registrada como tal en el Registro de Inversiones en el Extranjero del SII para que exista mayor información y control.

Finalmente señala, que en su opinión la remisión que hace la Ley de la Renta en esta materia al Capítulo XII del Compendio, dice relación con la forma en que realiza la inversión y no su monto. Esto estaría más de acuerdo con el espíritu general de la legislación y con la Constitución Política de la República que establece en su artículo 19 N° 20 que la Constitución asegura a todas las personas la igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, no habiendo dicha proporción o progresión cuando quién invierte menos se ve obligado a pagar más impuestos que aquel que invierte más.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que el N° 1 de la letra C) del artículo 41 A de la Ley de la Renta dispone que: “Las normas establecidas en las letras A y B, sólo serán aplicables respecto de los contribuyentes que hayan materializado la correspondiente inversión en el extranjero a través del mercado cambiario formal.”

En relación con lo dispuesto por la norma legal antes mencionada, este Servicio mediante la Circular 52, de 1993, Capítulo III, N° 2, letra F, N° 1, sobre “Requisitos adicionales exigidos para poder acogerse al crédito por impuestos pagados, retenidos o adeudados en el exterior, según corresponda”, ha señalado que: “De acuerdo a lo dispuesto por el N° 1 de la letra C) del artículo 41 A de la Ley de la Renta, las normas relativas al crédito por impuestos en el exterior, comentadas y analizadas en las letras precedentes, sólo serán aplicables a aquellos contribuyentes que hayan materializado la correspondiente inversión en el extranjero a través del Mercado Cambiario Formal, condición que sólo se exigirá respecto de los dividendos y retiros de utilidades y rentas provenientes de agencias o establecimientos permanentes en el extranjero, no así en relación con las rentas percibidas por los demás conceptos a que alude el inciso primero de la letra A) del artículo 41 A, esto es, por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares, por no ser aplicable el requisito indicado en el caso de estas últimas prestaciones.

Por lo tanto, los contribuyentes que deseen hacer uso de esta franquicia tributaria, las inversiones que hayan efectuado en el exterior o que efectúen en fecha posterior, por los conceptos ya referidos, debieron o deberán materializarlas a través del Mercado Cambiario Formal, conforme a las disposiciones del Título I, Capítulos I, II y XII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.”

3.- Ahora bien, este Servicio según las instrucciones contenidas en la Circular antes mencionada y a través de pronunciamientos emitidos sobre la materia, ha entendido que el Mercado Cambiario Formal para los efectos de lo dispuesto en el N° 1 de la Letra C) del artículo 41 A de la Ley de la Renta, es aquél regulado por las disposiciones del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, en los términos que lo establecen dichas normas, específicamente aquél reglamentado por la Letra A) del Capítulo XII, Título I, del citado Compendio.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio N° 178, de 15.01.2001
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.