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RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 2° N° 1°, ART. 42° N°1°, ART. 43° N°1°, ART. 74° N°1° Y ART. 78° - LEY N° 19.123, DE 1992, ART. 2° N°4°, ART. 8° N° 2° Y ART. 17° - LEY N° 19.234, DE 1993, ART.15°.

TRIBUTACIÓN DE PENSIÓN MENSUAL DE REPARACIÓN QUE ESTABLECE EL ART. 17° DE LA LEY N° 19.123 – Y DE PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA DE SOBREVIVENCIA POR MUERTE DE CÓNYUGE CONCEDIDA POR LA LEY N° 19.234 – TEXTOS LEGALES APLICABLES NO PRECISAN SITUACIÓN TRIBUTARIA DE LAS PENSIONES – DEBEN RESOLVERSE A LA LUZ DE LO QUE DISPONE LAS NORMAS DE LA LEY DE LA RENTA – PENSIONES MENSUALES A QUE SE REFIEREN LAS LEYES SEÑALADAS SE ENCUENTRAN AFECTAS AL IMPUESTO ÚNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA CONTENIDO EN ARTÍCULO 43° N° 1° DE LA LEY DE LA RENTA.

1.- La Contraloría General de la República ha remitido a este Servicio su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento sobre la situación tributaria de las pensiones otorgadas por las Leyes N°s. 19.123 y 19.234.

2.- Sobre el particular, en primer término cabe precisar, que el artículo 17 de la Ley N° 19.123, publicada en el Diario Oficial de 8 de febrero de 1992, establece una pensión mensual de reparación en beneficio de los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos o de violencia política, que se individualizan en el Volumen Segundo del Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación y de las que se reconozcan en tal calidad por la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, conforme a lo dispuesto en los artículos 2 N°4 y 8 N°2 de dicha ley. El monto de la citada pensión, según lo dispuesto por el artículo 19 del referido texto legal, es de $140.000.-, más el porcentaje equivalente a la cotización para salud, la cual no está sujeta a otra cotización previsional que a la antes indicada, y se reajustará en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 del D.L. 2.448, de 1979, o en las normas legales que reemplacen a la referida disposición.


El artículo 24° de la misma ley, señala que la pensión de reparación será compatible con cualquiera otra, de cualquier carácter, de que goce o que pudiere corresponder al respectivo beneficiario, siendo, asimismo, compatible con cualquier otro beneficio de seguridad social establecido en las leyes.


Por su parte, la Ley N° 19.234, publicada en el Diario Oficial de 12 de Agosto de 1993, estableció beneficios previsionales por gracia para personas exoneradas por motivos políticos en el lapso que indica y autoriza al Instituto de Normalización Previsional para transigir extrajudicialmente en las situaciones que señala.


Dicho texto legal, en su artículo 15º dispone que los exonerados políticos ya fallecidos a la fecha de publicación de la ley, o aquellos que fallecieren con posterioridad y que a la data de su exoneración hubieran reunido a lo menos diez años de imposiciones computables para pensión, o que hubieran alcanzado dicho mínimo considerando el tiempo de abono por gracia a que se refiere el artículo 4º, causarán pensiones de sobrevivencia no contributivas en conformidad a las normas del régimen previsional al cual se encontraban afectos a la data de la exoneración, y a las contenidas en dicho texto legal, a favor de aquellos causahabientes que a la primera fecha indicada, o a la del fallecimiento si éste fuere posterior, habrían reunido los requisitos para ello.


Agrega el citado precepto legal que, en todo caso, para causar los beneficios a que se refiere el inciso anterior será menester que la calificación de exonerado político haya sido solicitada por el causante o por sus causahabientes, según corresponda, dentro del plazo contemplado en el artículo 7º.

Para el cálculo del tiempo computable para la determinación de las pensiones, no se incluirá el período posterior al fallecimiento del causante.

Finaliza el referido artículo declarando que los beneficiarios de las pensiones no contributivas a que se refiere el artículo 6º, causarán pensiones de sobrevivencia conforme al régimen previsional al cual se encontraban afectos a la fecha de exoneración.


3.- Ahora bien, los textos legales antes mencionados, no precisan la situación tributaria de las pensiones a que ellos se refieren, por lo tanto, su tratamiento tributario debe dilucidarse o resolverse a la luz de lo que disponen las normas de la Ley de la Renta, sin que se entienda que al señalar uno de dichos cuerpos legales que la pensión no es contributiva signifique que se encuentra exenta de impuesto, ya que tal expresión se refiere a que el beneficiario de tales pensiones no ha contribuido con las imposiciones respectivas para su financiamiento, y por lo tanto, se otorgan por gracia del Estado.

En efecto, la Ley de la Renta en su artículo 42 N°1 expresamente grava con impuesto, en forma genérica, a las rentas que se otorguen en calidad de una pensión, al disponer que estarán afectas al impuesto único de Segunda Categoría las remuneraciones consistentes en “montepíos y pensiones”, sin hacer ninguna distinción de la naturaleza de los beneficios que se concedan por estos conceptos.


4.- En consecuencia, al quedar comprendido los beneficios en análisis dentro del concepto de “ renta” que establece la ley del ramo en su artículo 2°N° 1 para la aplicación de los impuestos que ella contempla, y considerando, además, que de acuerdo a las reglas de hermeneútica legal, las exenciones impositivas son de derecho estricto, operando únicamente en virtud de un texto expreso, situación que no ocurre en la especie, sólo cabe concluir que las pensiones mensuales a que se refieren las Leyes N°s. 19.123 y 19.234, comentadas en el N° 2 precedente, se encuentran afectas al impuesto único de Segunda Categoría, contenido en el artículo 43 N°1 de la Ley de la Renta, tributo que debe ser retenido, declarado y enterado en arcas fiscales por la Institución pagadora de dichas pensiones, conforme a lo dispuesto por los artículos 74 N° 1 y 78 de la ley antes mencionada.


El régimen tributario antes indicado no se altera por el hecho que las mencionadas pensiones se otorguen con el fin de reparar el daño moral ocasionado a sus beneficiarios, ya que las únicas indemnizaciones de tal naturaleza que no constituyen renta para los efectos tributarios, son aquellas establecidas por sentencia ejecutoriada, conforme a lo dispuesto por el N°1 del artículo 17 de la Ley de la Renta, situación que no ocurre en el caso que se analiza.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio Nº 1265, del 28.03.2001
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos