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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20° N° 1°, LETRA B), ART.41° - DECRETO LEY N° 3.063, DE 1979, SOBRE RENTAS MUNICIPALES, ART.24° - D. S. DEL MINISTERIO DEL INTERIOR N°2.385, DE 1996.

TRIBUTACIÓN DE SOCIEDAD AGRÍCOLA – DETERMINAR SI EMPRESA SE ENCUENTRA EN LA SITUACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 24, INCISO 5° DEL D. L. N° 3063, DE 1979 SOBRE RENTAS MUNICIPALES – RELATIVO A CONTRIBUYENTES QUE NO ESTÁN OBLIGADOS LEGALMENTE A DEMOSTRAR SUS RENTAS MEDIANTE BALANCE GENERAL – ART. 24° DEL D. LEY N° 3.063 NO CONSTITUYE UNA NORMA DE TRIBUTACIÓN FISCAL INTERNA Y TAMPOCO OTORGA A ESTA INSTITUCIÓN FACULTADES PARA SU INTERPRETACIÓN – SERVICIO HA SOSTENIDO INVARIABLEMENTE QUE NO TIENE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CAPITAL PROPIO PARA LOS EFECTOS DEL PAGO DE LA PATENTE MUNICIPAL – CASO ESPECÍFICO DE LA SOCIEDAD AGRÍCOLA A QUE SE REFIERE LA CONSULTA – DEBE ABANDONAR EL RÉGIMEN DE RENTA PRESUNTA – SI NO CUMPLE CON LA CONDICIÓN O CON LOS DEMÁS REQUISITOS QUE EXIGE NORMA LEGAL.

1. Por Oficio indicado en el antecedente, señala que el Alcalde de una Municipalidad y el representante de la Sociedad Agrícola Colectiva Civil XX, han solicitado un pronunciamiento a ese organismo contralor en el sentido que determine si dicha empresa se encuentra en la situación prevista en el artículo 24, inciso quinto, del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, relativo a los contribuyentes que no están legalmente obligados a demostrar sus rentas mediante un balance general.

Agrega que, dicha materia guarda relación con la interpretación del artículo 20 N° 1 letra b) de la Ley de la Renta y su aplicación al caso concreto de la empresa recurrente.

Finalmente expresa, que a fin de resolver adecuadamente la aludida presentación, se ha estimado necesario solicitar a este Servicio, por corresponderle, que informe la situación específica de la aludida sociedad, haciendo presente que, según ésta indica, el Servicio de Impuestos Internos habría emitido el dictamen N° 2.297, de 13 de junio de 2000, favorable a sus intereses. Sin embargo, dicho pronunciamiento se limita a confirmar la vigencia de la Circular N° 58, de 1990 de este Servicio, sin precisar si es aplicable al recurrente.


2. Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, establece en su inciso primero que: "Los contribuyentes propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas, que no sean sociedades anónimas y que cumplan los requisitos que se indican más adelante, pagarán el impuesto de esta categoría sobre la base de la renta de dichos predios agrícolas, la que se presume de derecho es igual al 10% del avalúo fiscal de los predios. Cuando la explotación se haga a cualquier otro título se presume de derecho que la renta es igual al 4% del avalúo fiscal de dichos predios. Para los fines de estas presunciones se considerará como ejercicio agrícola el período anual que termina el 31 de diciembre."

La referida norma en sus incisos, segundo, tercero, cuarto, sexto, séptimo, octavo y noveno dispone lo siguiente: "Para acogerse al sistema de renta presunta las comunidades, cooperativas, sociedades de personas u otras personas jurídicas, deberán estar formadas exclusivamente por personas naturales.

El régimen tributario contemplado en esta letra no se aplicará a los contribuyentes que obtengan rentas de primera categoría por las cuales deben declarar impuestos sobre renta efectiva según contabilidad completa.

Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta contemplado en esta letra los contribuyentes propietarios o usufructuarios de predios agrícolas o que a cualquier título los exploten, cuyas ventas netas anuales no excedan en su conjunto de 8.000 unidades tributarias mensuales. Para la determinación de las ventas no se considerarán las enajenaciones ocasionales de bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado del contribuyente. Para este efecto, las ventas de cada mes deberán expresarse en unidades tributarias mensuales de acuerdo con el valor de ésta en el período respectivo.

Para establecer si el contribuyente cumple el requisito del inciso cuarto de esta letra, deberá sumar a sus ventas el total de las ventas realizadas por las sociedades, excluidas las anónimas abiertas, y, en su caso, comunidades con las que esté relacionado y que realicen actividades agrícolas. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede el límite de ventas establecido en dicho inciso, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades relacionadas con él deberán determinar el impuesto de esta categoría en conformidad con lo dispuesto en la letra a) de este número.

Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades, excluidas las anónimas abiertas, que sean a su vez propietarias o usufructuarias de predios agrícolas o que a cualquier título los exploten, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden el límite mencionado en el inciso cuarto de esta letra, deberá sumarse el total de las ventas anuales de las comunidades y sociedades relacionadas con la persona natural. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede el límite establecido en el inciso cuarto, todas las sociedades o comunidades relacionadas con la persona deberán determinar el impuesto de esta categoría en conformidad con lo dispuesto en la letra a) de este número.

Las personas que tomen en arrendamiento, o que a otro título de mera tenencia exploten él todo o parte de predios agrícolas de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en la letra a) de este número, quedarán sujetas a ese mismo régimen.

Después de aplicar las normas de los incisos anteriores, los contribuyentes cuyas ventas anuales no excedan de 1000 unidades tributarias mensuales podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar el límite de venta a que se refiere este inciso no se aplicarán las normas de los incisos sexto y séptimo de esta letra."


3. Por otro lado, el artículo 24 del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado se contiene en el D.S. del Ministerio del Interior N° 2.385, D.O. 20.11.96, señala en sus incisos tercero, cuarto y quinto lo siguiente: "Para los efectos de este artículo se entenderá por capital propio el inicial declarado por el contribuyente si se tratare de actividades nuevas, o el registrado en el balance terminado el 31 de diciembre inmediatamente anterior a la fecha en que deba prestarse la declaración, considerándose los reajustes, aumentos y disminuciones que deben practicarse de acuerdo con las normas del artículo 41 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Decreto Ley N° 824, de 1974.

Para lo anterior, los contribuyentes deberán entregar en la municipalidad respectiva una declaración de su capital propio con copia del balance del año anterior, presentado en el Servicio de Impuestos Internos, y en las fechas que como plazo fije esa repartición para cumplir con esta exigencia tributaria. En los casos en que el contribuyente no declarare su capital propio en las fechas estipuladas, la municipalidad hará la estimación respectiva.

En los casos de los contribuyentes que no estén legalmente obligados a demostrar sus rentas mediante un balance general pagarán una patente por doce meses igual a una unidad tributaria mensual."


4. En relación con lo dispuesto por la norma legal mencionada en el número precedente, cabe reiterar que este Servicio ha sostenido invariablemente que no tiene competencia para pronunciarse sobre la determinación del capital propio para los efectos del pago de la patente municipal, toda vez que si bien el artículo 24 del Decreto Ley Nº 3.063, hace referencia a una disposición tributaria contenida en la Ley de la Renta, tal precepto legal no constituye una norma de tributación fiscal interna, y tampoco dicha disposición otorga a esta Institución facultades para su interpretación, ya que se refiere a la determinación del capital propio que los contribuyentes deben declarar para efectos municipales, el cual por la vía interpretativa, puede ser diferente de aquel que se determina para efectos tributarios, según lo señalado en el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En otras palabras, la competencia de este Servicio opera dentro del marco que le ha fijado la ley, y sólo con el objeto de realizar los fines de fiscalización de los impuestos que se le han encomendado, y la circunstancia de tener la capacidad técnica para resolver los problemas que puedan presentarse en relación a la aplicación o interpretación de los conceptos contenidos en el artículo 41 de la Ley de la Renta, no implican una competencia o facultad en otro ámbito que el legislador no le ha otorgado expresamente.


5. En cuanto a la consulta planteada, se señala que conforme a lo dispuesto por el inciso segundo de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, las personas jurídicas en general para los efectos de poder tributar acogidas al régimen de renta presunta, entre otros requisitos, deben estar formadas exclusivamente por personas naturales, y en el evento que tal condición no se dé tales contribuyentes quedan obligados a declarar la renta efectiva en la Primera Categoría determinada mediante contabilidad completa. La obligación precedente no regirá si se cumple con lo establecido por el inciso noveno de la norma legal antes mencionada, la que dispone que si después de aplicar las normas de los incisos anteriores, las ventas propias anuales de la sociedad, sin considerar lo establecido por los incisos sexto y séptimo de la citada disposición, no exceden de 1000 UTM, caso en el cual podrá continuar acogida al régimen de renta presunta, no obstante la sociedad estar formada por personas jurídicas.

En el caso específico de la sociedad agrícola a que se refiere la consulta, se expresa que dicho ente jurídico por el primer ejercicio en que se inició como tal queda afecta al régimen de renta presunta, no obligada, por lo tanto, a llevar contabilidad. Ahora bien, si al término de dicho período, no obstante estar formada por socios que son personas jurídicas, sus ventas propias anuales de bienes agrícolas no exceden de 1000 UTM, dicha sociedad puede continuar tributando acogida al régimen de renta presunta por aplicación del inciso noveno de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta. Si al término del año siguiente no se cumple con tal condición o con los demás requisitos que exige la mencionada norma, dicha sociedad debe abandonar el régimen de renta presunta y a contar del 01 de enero del año siguiente al antes indicado debe declarar la renta efectiva determinada mediante contabilidad completa.


6. Finalmente, se señala que el pronunciamiento emitido mediante el presente oficio, se encuentra debidamente avalado con la opinión de la Subdirección Jurídica de este Servicio, según lo dispuesto por el Oficio N° 24.841, de 10.04.74, de ese Organismo Contralor.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR


Oficio Nº 1582, del 10.04.2001
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos