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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 53° - CODIGO CIVIL, ART. 150, ART. 1.750.

TRIBUTACIÓN DE MUJER CASADA EN RÉGIMEN DE SOCIEDAD CONYUGAL – CÓNYUGES CASADOS BAJO RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN DE LOS GANANCIALES O DE SEPARACIÓN DE BIENES SEA CONVENCIONAL, LEGAL O JUDICIAL, INCLUYENDO SITUACIÓN DEL ART. 150 DEL C. CIVIL DECLARAN SUS RENTAS INDEPENDIENTEMENTE – EN SITUACIÓN PLANTEADA PROCEDE APLICAR REGLAS GENERALES DEL CÓDIGO CIVIL SOBRE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y HABER PROPIO DE LA CÓNYUGE – UTILIDADES Y GASTOS RECHAZADOS DERIVADOS DE LA SOCIEDAD QUE SE CONSTITUYO DEBEN SER DECLARADOS POR EL MARIDO – DEBERÁ DECLARAR LOS INTERESES POR LOS DEPÓSITOS A NOMBRE DE LA MUJER – REMUNERACIONES QUE OBTENGA LA MUJER COMO SOCIA ADMINISTRADORA CONSTITUYEN BIENES DE SU PATRIMONIO RESERVADO, SI CUMPLE REQUISITOS QUE DISPONE EL ARTÍCULO 150° DEL CÓDIGO CIVIL.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, se señala que en general, el marido tiene la administración de los bienes de la sociedad conyugal, tanto de los bienes heredados por su cónyuge, como de sus bienes propios; debiendo en tal caso presentar el marido una sola declaración de sus propias rentas y las de su mujer.

Expone a continuación, el caso de una mujer casada en régimen de sociedad conyugal, que forma una sociedad de responsabilidad limitada con su hija mayor de edad empleada, en cuya escritura comparece su marido para el solo efecto de autorizar a su mujer para la celebración del presente contrato; no existiendo en la escritura social ninguna estipulación que diga que actúa con el peculio de su empleo, oficio, profesión o industria (Art. 150 Código Civil), pues nunca ha desarrollado las actividades nombradas, siendo sólo una dueña de casa.

Hace presente, por otro lado, que el uso de la razón social y la administración de la sociedad aludida, corresponde a la mujer casada en régimen de sociedad conyugal, agregando que los aportes de la mujer casada en régimen de sociedad conyugal a la sociedad en cuestión se realizan con el producto de la herencia dejada al fallecimiento de su madre; en la que no existe restricción en el sentido que los bienes heredados no tengan la administración del marido (Art. 166 Código Civil), no existiendo en las capitulaciones matrimoniales, estipulaciones que permitan a la mujer casada en régimen de sociedad conyugal, administrar separadamente una parte de sus bienes (Art. 167 Código Civil). Además, señala, que con el resto de su herencia la mujer casada en régimen de sociedad conyugal, invierte en el mercado de capitales en depósitos a plazo, fondos mutuos, etc..

Finalmente expresa, que ante consultas formuladas a funcionarios de este Servicio sobre la materia en análisis, ha obtenido diversas opiniones, a saber:


Que el marido debería declarar las rentas propias, los retiros y gastos rechazados de la sociedad en que su cónyuge es socia y los intereses por depósitos a plazo, fondos mutuos, tomados por su cónyuge;

Que el marido debería declarar las rentas propias y los intereses por depósitos a plazo y fondos mutuos tomados por su cónyuge; y

Que la mujer casada en régimen de sociedad conyugal sólo declararía los retiros y gastos rechazados que le correspondan en la sociedad de responsabilidad limitada de la cual es socia.

En virtud de los antecedentes antes expuestos, solicita se le señale la tributación que corresponde a la situación planteada.


2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el artículo 53 de la Ley de la Renta, señala que los cónyuges que estén casados bajo el régimen de participación en los gananciales o de separación de bienes, sea ésta convencional, legal o judicial, incluyendo la situación contemplada en el artículo 150 del Código Civil, declararán sus rentas independientemente.

Agrega dicha norma que, sin embargo, los cónyuges con separación total convencional de bienes deberán presentar una declaración conjunta de sus rentas, cuando no hayan liquidado efectivamente la sociedad conyugal o conserven sus bienes en comunidad o cuando cualquiera de ellos tuviere poder del otro para administrar o disponer de sus bienes.


3.- En relación con la situación planteada, se señala que al no existir capitulaciones matrimoniales en que se hubiere estipulado que la mujer administre separadamente alguna parte de sus bienes, y que la herencia recibida por la misma, tampoco se condicionó a que el marido no tuviera su administración, por lo que, en el caso de que se trata, procede aplicar las reglas generales que establece el Código Civil, sobre administración y disposición de bienes de la sociedad conyugal y del haber propio de la cónyuge.

Por lo anterior y teniendo presente que la mujer, al momento de constituir la sociedad de responsabilidad limitada, no tenía patrimonio reservado, se debe concluir que los bienes aportados únicamente pueden ser de su haber propio o de la sociedad conyugal. Por ello, las utilidades y gastos rechazados derivados de la sociedad que se constituyó, deben ser declarados por el marido, en su calidad de usufructuario legal de los bienes propios de la mujer y jefe de la sociedad conyugal.


4.- Igualmente, el marido deberá declarar los intereses por los depósitos a nombre de la mujer, que corresponden a fondos que ella adquirió por herencia de su madre.

En efecto, los bienes muebles que durante la vigencia de la sociedad conyugal, alguno de los cónyuges adquiere a título de donación, herencia o legado, pasan a ser bienes de la sociedad conyugal, la que deberá al cónyuge adquirente la correspondiente recompensa que se hará efectiva al liquidar la sociedad conyugal.

Así, los depósitos a nombre de la mujer, en el caso que se ha planteado, son bienes sociales de los cuales el marido es considerado dueño, en los términos que dispone el artículo 1.750 del Código Civil, y por tanto, a él corresponde incluir en su declaración de Impuesto a la Renta, los intereses por tales depósitos.


5.- En cuanto a si las rentas que la mujer obtiene de la sociedad, en su calidad de socia administradora, ingresan a la sociedad conyugal o se incorporan a su patrimonio reservado, se señala que conforme a lo que dispone el artículo 150° del Código Civil, son bienes reservados los que la mujer obtiene con su trabajo separado de su marido, los que con ellos adquiera y los frutos de los mismos bienes reservados.

De esta forma, los bienes que integran el patrimonio reservado tienen siempre como causa jurídica, directa o indirecta, el trabajo remunerado que realiza la mujer independiente de su marido.

Por tanto, si en el caso en consulta se dan los requisitos que dicha norma contempla, las remuneraciones que obtenga la mujer como socia administradora, constituyen bienes de su patrimonio reservado.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR


Oficio Nº 1295, del 29.03.2001
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos