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RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 14°- RESOLUCION EX. N° 2.154, DE 1991 – OF. N° 2.567, DEL 2000 Y OF. N° 4.355, DE 1985. TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE UNA FUSIÓN POR INCORPORACIÓN – DIFERENCIAS ENTRE PRECIO DE ADQUISICIÓN DE DERECHOS SOCIALES Y EL VALOR DE LIBROS DE LOS ACTIVOS Y PASIVOS DE SOCIEDAD ABSORBIDA POR FUSIÓN IMPROPIA – VALOR EN EL CUAL CORRESPONDE REGISTRAR LOS ACTIVOS DE UNA SOCIEDAD QUE SE DISUELVE EN LOS REGISTROS CONTABLES DE SOCIEDAD ABSORBENTE O RECEPTORA – EVENTO DE QUE NO EXISTAN ACTIVOS NO MONETARIOS – TRATAMIENTO TRIBUTARIO APLICABLE EN CASO DE QUE VALOR DE ADQUISICIÓN DE LOS DERECHOS ES MAYOR AL VALOR PATRIMONIAL DE LA SOCIEDAD ABSORBIDA – CASO EN QUE VALOR DE ADQUISICIÓN DE LOS DERECHOS ES MENOR QUE EL VALOR PATRIMONIAL DE LA SOCIEDAD ABSORBIDA – REGISTRO FUT REGLAMENTADO POR LA RESOLUCIÓN EX. N° 2.154, DE 1991, ES UN REGISTRO AUXILIAR EXTRACONTABLE – UTILIDADES TRIBUTABLES ACUMULADAS EN LA SOCIEDAD ABSORBIDA NO IMPLICAN UN RECONOCIMIENTO CONTABLE EN LA CONTABILIDAD DE LA EMPRESA ABSORBENTE.
1.- Por presentación indicada en el antecedente, se consulta acerca del tratamiento impositivo de una fusión por incorporación, producto de reunirse en poder de una misma persona -una sociedad de responsabilidad limitada, en adelante indistintamente “la sociedad absorbente” o “XX Ltda.“-, todos los derechos correspondientes a otra sociedad de responsabilidad limitada- en adelante indistintamente, “la sociedad absorbida” o “YY Ltda” -cuyos únicos socios son XX Ltda. y una sociedad anónima cerrada, en adelante “ZZ S.A.” Esta última adquirió sus derechos en la sociedad absorbida por compra en acto anterior, y ahora pretende venderlos a su consocio. La cuestión es determinar el valor en el cual corresponde registrar los activos de la sociedad disuelta en los registros contables de la sociedad absorbente. Agrega que, los elementos contables de la sociedad absorbida “YY Ltda.“ simplificados para los efectos de la consulta son los siguientes: Activo Circulante $ 50.000.000.- A la fecha, no se ha determinado el precio o valor de adquisición de los derechos sociales, de forma tal que para los efectos de la consulta, se formulan dos hipótesis: a) El valor de adquisición de los derechos es mayor al valor patrimonial de la sociedad absorbida. Valor supuesto : $ 150.000.000.- En este caso, XX Ltda. desembolsa $ 50.000.000.- debiendo reconocer en su contabilidad los activos (circulante y fijo) por $ 90.000.000.- y los pasivos asociados por $ 10.000.000.-, provenientes de YY Ltda. La diferencia negativa entre el valor pagado y los activos y pasivos adquiridos -diferencia que asciende a ($ 30.000.000.-), consultando si esta diferencia deberá también distribuirse proporcionalmente entre todos los activos no monetarios que provienen de “YY Ltda.”, abonando la respectiva cuenta de activo, o deberá reconocerse en una forma distinta. Finalmente, señala que en los casos de fusión impropia, como el propuesto, este Servicio ha sostenido reiteradamente que no existe traspaso de patrimonios, esto es, la sociedad absorbente no incrementa su patrimonio con el de la sociedad absorbida, habida consideración que no se está en presencia de una fusión propiamente tal. En virtud de este argumento se ha sostenido que la sociedad disuelta debe cumplir con la obligación de dar aviso de término de giro, aún cuando exista cláusula de asunción de responsabilidad tributaria. Sin embargo, agrega que, el artículo 14 letra A), N° 1, letra c) de la Ley de la Renta, extiende el concepto de reinversión a la figura de la fusión impropia, debiendo reconocerse en el FUT de la sociedad absorbente las utilidades tributables pendientes de retiro en la absorbida. De esta forma, puesto en el caso que la sociedad “YY Ltda.” posea utilidades tributables, que se encuentran formando parte de su patrimonio, incluídas en la suma de $ 80.000.000.- de la situación concreta, esto sólo interesaría para los efectos del FUT, sin que exista reconocimiento contable de esta partida patrimonial, ni de ninguna otra de similar naturaleza, consultando si tal razonamiento sería el correcto. En el evento de que no existan activos no monetarios, y atendido el principio general que se aplica en materia tributaria, en cuanto a que debe existir una debida correlación entre ingresos y gastos, la diferencia producida de la comparación en comento no puede ser cargada a resultado en el mismo ejercicio en que ella se produce, sino que debe ser diferida o amortizada en un lapso determinado, el que para estos efectos se fija como prudente en 6 años, considerando el plazo máximo de prescripción que establece el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario que tiene este Servicio para la revisión de las declaraciones de impuesto de los contribuyentes. 3.- Ahora bien, respondiendo las consultas específicas formuladas se señala que para el caso que se indica en la letra a) del N° 1 precedente, el tratamiento tributario aplicable sería el que se describe en dicho literal y que está de acuerdo con el pronunciamiento que este Servicio ha emitido sobre la materia, mediante el Oficio N° 2.567 del año 2000 de conocimiento del recurrente. En relación a la situación que se describe en la letra b) del citado N° 1, el tratamiento aplicable sería el criterio establecido a través del Oficio N° 4.355, de 1985, de conocimiento también del consultante, en cuanto a que los activos y pasivos traspasados sólo deben registrarse en la sociedad absorbente por el valor en el cual fueron adquiridos los derechos sociales, independiente del valor contable que tenían dichos activos y pasivos en la sociedad absorbida. Oficio Nº 1849, del 02.05.2001
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