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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 17°, N°8° Y 13°, ART. 18°, ART. 57° BIS – CODIGO DEL TRABAJO, ART. 178° - LEY N° 19.578, ART. 2° TRANSITORIO.


ENAJENACIÓN DE ACCIONES – INDEMNIZACIONES QUE SON CONSIDERADAS UN INGRESO QUE NO CONSTITUYE RENTA PARA EFECTOS TRIBUTARIOS – SIN PERJUICIO DE TRIBUTACIÓN QUE AFECTA A LAS RENTAS, GANANCIAS O UTILIDADES QUE EL BENEFICIARIO DE LAS MENCIONADAS INDEMNIZACIONES OBTENGA PRODUCTO DE LAS INVERSIONES QUE EFECTÚE CON TALES FONDOS – CONTRIBUYENTE ENAJENANTE DE LAS ACCIONES EN LA MEDIDA QUE CUMPLA CON LAS CONDICIONES Y REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 2° TRANSITORIO DE LA LEY N° 19.578 – RESPECTO DE LA GANANCIA DE CAPITAL O UTILIDAD OBTENIDA EN LA VENTA DE TALES TÍTULOS – PUEDE OPTAR A SU LIBRE ELECCIÓN POR CUALQUIERA DE LOS REGÍMENES TRIBUTARIOS QUE INDICA DICHA NORMA – COBRO DE IMPUESTO DEL CASO EN CONSULTA ESTÁ AJUSTADO A LAS NORMAS LEGALES E INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR ESTE SERVICIO QUE REGULAN LA OPERACIÓN DE ENAJENACIÓN DE ACCIONES.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicita una verificación del pago de impuesto señalado en el documento que adjunta, toda vez que al parecer no correspondería efectuar dicho pago.

Agrega más adelante, que es funcionario jubilado del Banco del Estado de Chile, con 47 años de servicio en la misma institución, y haber recibido como muchos funcionarios públicos, la cancelación de su indemnización con acciones de Endesa.

Señala por otro lado, que considerando que esas acciones son patrimonio de su jubilación, sólo enajenó una parte de ellas para adquirir un bien raíz, siendo notificado por esta gestión por impuestos impagos, debiendo cancelar el 23.02.2001, la suma de $ 1.930.275 (122 UF), según documentación que adjunta.

Finalmente expresa, que según el Boletín del SII N° 555, de Febrero del año 2000, en su página 147, sanciona favorablemente un problema similar, por tratarse de una venta no habitual de acciones, producto de una indemnización, a una empresa no relacionada, y por lo tanto, el mayor valor obtenido es considerado un ingreso no constitutivo de renta, no afectándose con ningún tipo de impuesto.


2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que de conformidad a lo establecido en el Nº 13 del artículo 17 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 178 del Código del Trabajo, las indemnizaciones por término de funciones o de contratos de trabajo establecidas por ley y las pactadas en contratos colectivos de trabajo o en convenios colectivos, que complementen, modifiquen o reemplacen estipulaciones de contratos colectivos que se entregan a los trabajadores, son consideradas un ingreso que no constituye renta para los efectos tributarios, lo que significa que en el período de la percepción de tales sumas, los beneficiarios de ellas no se afectan con ningún impuesto de la Ley de la Renta.


3.- Lo anterior, es sin perjuicio de la tributación que afecta a las rentas, ganancias o utilidades que el beneficiario de las mencionadas indemnizaciones obtenga producto de las inversiones que efectúe con tales fondos, como ocurre en el caso planteado por el recurrente, que adquirió acciones de Endesa, y posteriormente vendió una parte de ellas obteniendo una utilidad en dicha cesión. En estos casos, las ganancias obtenidas en el tipo de inversión antes mencionada, no tienen en la Ley de la Renta ninguna liberación tributaria y, por consiguiente, le es aplicable el tratamiento impositivo contenido en la letra a) del Nº 8 del artículo 17 de la ley precitada.


4.- Por lo tanto, en el caso en consulta, en primer lugar, hay que hacer la distinción entre lo que se paga por concepto de indemnizaciones y las utilidades o ganancias que se obtengan producto de las inversiones que se realicen con dichos fondos. En el primer caso, las indemnizaciones por retiro, en general, son ingresos no constitutivos de renta para sus beneficiarios, pero no ocurre lo mismo con las utilidades obtenidas de las inversiones efectuadas con tales recursos, quedando el recurrente en el caso planteado, y basado estrictamente en los antecedentes que acompaña a su escrito, respecto del mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones, afecto al régimen del impuesto único de Primera Categoría, con tasa de 15%, ya que se trata de un contribuyente no habitual en dicho tipo de operaciones, entre la fecha de compra y venta de las acciones transcurre un plazo superior a un año y los mencionados títulos fueron adquiridos con posterioridad al 31.01.84.


5.- El régimen tributario anterior, es sin perjuicio de lo preceptuado por el artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.578, que dispone que no obstante lo dispuesto en el artículo 17º, N° 8, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, todo contribuyente sea o no habitual de acuerdo a lo previsto en el artículo 18º de dicha ley, que durante los años tributarios 1999 a 2002, ambos inclusive, obtenga un mayor valor en la enajenación, efectuada en una Bolsa de Valores del país, de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, al momento de la adquisición y que ésta se haya efectuado en una Bolsa de Valores del país, cuando no sean de primera emisión, podrá optar por declarar y pagar, por dicho mayor valor, el impuesto único establecido en el inciso tercero del N° 8 del artículo 17º o el Impuesto Global Complementario, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para estos efectos se entenderá que tienen presencia bursátil aquellas acciones que a la fecha de su adquisición cumplan con las condiciones necesarias para ser objeto de inversión de los fondos mutuos, de acuerdo a lo establecido en el N° 1 del artículo 13º del decreto ley N° 1.328, de 1976.

La opción referida será por cada año completo y se aplicará al conjunto de las operaciones que efectúe el contribuyente durante dicho año. El contribuyente podrá cambiar el régimen tributario, alternativamente, en forma anual. Con todo, los contribuyentes no podrán acoger a la presente opción el mayor valor originado en la enajenación de acciones a personas relacionadas, mencionadas en el artículo 17º, número 8º, ni el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones acogidas a lo dispuesto en el artículo 57º bis, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.


6.- Por lo tanto, conforme a lo antes expuesto, el contribuyente enajenante de las acciones en la medida que cumpla con las condiciones y requisitos exigidos por el artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.578, respecto de la ganancia de capital o utilidad obtenida en la venta de tales títulos, puede optar, a su libre elección, por cualquiera de los regímenes tributarios que indica dicha norma, esto es, por el régimen del impuesto único de Primera Categoría, con tasa de 15% o por el régimen general de tributación que comprende el impuesto de Primera Categoría y el Global Complementario, todo ello de acuerdo al sistema tributario que le implique una menor carga tributaria, optando en el caso en consulta por el último de los regímenes impositivos antes señalados, esto es, por el régimen general de tributación, ya que ello le significaba al recurrente pagar una menor tributación por la venta de las acciones según los antecedentes que adjunta.


7.- En consecuencia, y de acuerdo al análisis y estudio de los antecedentes acompañados a la presentación, el cobro de impuesto formulado por la Dirección Regional respectiva, se encuentra correcto, ya que está ajustado a las normas legales e instrucciones impartidas por este Servicio que regulan la operación de enajenación de acciones en comento. En relación a la jurisprudencia que menciona el recurrente en su escrito (Boletín N° 555, Pág. 147, del mes de Febrero del año 2000), se informa que ella se refiere al Oficio N° 382, de 01.02.2000, estableciéndose en dicho documento una situación en la cual el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones no está afecto a ningún impuesto, cuando se trate de acciones adquiridas con anterioridad al 31.01.84, el contribuyente es no habitual en dicho tipo de operaciones y los títulos se venden a una empresa que no está relacionada con el cedente, en los términos previstos por el inciso cuarto del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta; circunstancia que no se da en el caso de la consulta que se resuelve mediante el presente Oficio.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio Nº 2122, del 17.05.2001
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos