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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20° N° 3°, ART. 29° AL 33°, ART. 41° Y 84° - D. LEY N° 825, DE 1974, ART. 8° - D. LEY N° 3.500, DE 1980, ART. 22° BIS, ART. 28° Y 29°.

TRIBUTACIÓN APLICABLE A LAS COMISIONES COBRADAS POR LAS AFP – SERVICIO CARECE DE FACULTADES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO EN EL SENTIDO DE DETERMINAR SI LOS FONDOS DE PENSIONES QUE ADMINISTRAN LAS AFP POSEEN EL CARÁCTER DE PATRIMONIO DE AFECTACIÓN – TIPOS DE COMISIONES AUTORIZADAS A SER COBRADAS A LOS AFILIADOS POR LAS AFP – COMISIONES POR LOS RETIROS DE LA CUENTA DE AHORRO VOLUNTARIO SE ENCUENTRAN GRAVADAS CON IVA – AFP (SOCIEDADES DE CAPITAL O SOCIEDADES ANÓNIMAS) SE TIPIFICAN COMO CONTRIBUYENTES DE LA PRIMERA CATEGORÍA - SE AFECTAN CON LOS IMPUESTOS GENERALES DE LA LEY DEL RAMO – ESTÁN OBLIGADAS A TODAS LAS EXIGENCIAS TRIBUTARIAS INHERENTES A LOS CONTRIBUYENTES DE LA PRIMERA CATEGORÍA – PAGOS PROVISIONALES – CORRECCIÓN MONETARIA – LLEVAR CONTABILIDAD COMPLETA Y EL REGISTRO FUT, ETC.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicita se le aclaren algunas dudas acerca de la tributación que afecta a las comisiones cobradas por las administradoras de fondos de pensiones.

Señala que la comisión fija que cobran las AFP por la administración de los fondos de pensiones es descontada de las cuentas individuales cada vez que ingrese a ella una cotización obligatoria, afectando directamente el patrimonio de los afiliados.

En relación a estas comisiones plantea dos consultas:

a.- ¿Los fondos de pensiones que administran las AFP son un patrimonio de afectación?

b.- ¿La comisión fija que afecta directamente al patrimonio del afiliado, como la comisión porcentual que afecta su renta imponible, que tipo de impuestos paga?

2.- En lo que dice relación con el impuesto al valor agregado, el artículo 8 del D.L. N° 825, de 1974, grava con IVA las ventas y servicios. Por su parte, el artículo 2 N° 2 de dicho cuerpo legal define servicio como "La acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquier otra forma de remuneración, siempre que provengan del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta.

Por su parte, los incisos primero y tercero del artículo 28 del D.L. N° 3.500, de 1980, disponen que "La administradora tendrá derecho a una retribución establecida sobre la base de comisiones de cargo de los afiliados, las que serán deducidas de las respectivas cuentas de capitalización individual o de los retiros, según corresponda."

"Las comisiones a que se refiere este artículo estarán exentas del impuesto al valor agregado, establecido en el título II del D.L. N° 825, de 1974".

El artículo 29 inciso segundo del D.L. N° 3.500, dispone que "Respecto de la cuenta de capitalización individual, sólo podrán estar sujetos al cobro de comisiones el depósito de las cotizaciones periódicas y la transferencia del saldo de la cuenta desde otra Administradora.

Respecto de los retiros sólo podrán estar afectos a comisiones los que se practiquen por concepto de renta temporal o retiro programado de acuerdo con las letras b) y c) del artículo 61".

A su vez, el artículo 22 bis del D.L. N° 3.500, faculta a las Administradoras de Fondos de Pensiones para cobrar otro tipo de comisiones por la administración de las cuentas de ahorro voluntario que los afiliados mantengan con la institución.


3.- Sobre el particular, y con respecto a la primera consulta formulada, cabe hacer presente que este Servicio carece de facultades para pronunciarse sobre la interpretación de normas que regulen materias diversas de aquéllas de índole tributaria, por lo que no resulta posible emitir un pronunciamiento en el sentido de determinar si los fondos de pensiones que administran las AFP poseen el carácter de patrimonio de afectación.

4.- Con relación a la segunda consulta planteada, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 22, 28 y 29 del D.L. N° 3.500, existen distintos tipos de comisiones autorizadas a ser cobradas a los afiliados por las AFP, deduciéndolas de las respectivas cuentas de capitalización individual o de los retiros efectuados, según corresponda, a saber:

a.- Por cotizaciones mensuales.

b.- Por transferencia del saldo de la cuenta desde otra AFP.

c.- Por retiros programados.

d.- Retiros por concepto de renta temporal.

e.- Por retiros de la cuenta de ahorro voluntario.

De conformidad con lo prescrito por el inciso tercero del artículo 28 del D.L. N° 3.500, las comisiones tanto fijas como porcentuales que se cobren por las cotizaciones mensuales, por traspasos de fondos desde otra AFP, por retiros programados y retiros por concepto de renta temporal, se encuentran exentas de IVA.

Por su parte, las comisiones establecidas en el artículo 22 bis del D.L. N° 3.500, por retiros de fondos de la cuenta de ahorro voluntario, no se encuentran exentas de IVA puesto que el artículo 28 del citado cuerpo legal, sólo exime de este gravamen a las comisiones establecidas en dicho artículo.

Por lo tanto, las comisiones por los retiros de la cuenta de ahorro voluntario se encuentran gravadas con IVA de acuerdo a las reglas generales que regulan este impuesto.

5.- Respecto de los impuestos de la Ley de la Renta, cabe señalar en primer lugar, que atendido la calidad jurídica de las Administradoras de Fondos de Pensiones (sociedades de capital o sociedades anónimas), tales entidades se tipifican como contribuyentes de la Primera Categoría, clasificándose las rentas que obtienen del cumplimiento de su objeto social según la ley que las regula (D.L. N° 3500/80), como son las comisiones a que se refiere la consulta, en el artículo 20 N° 3 de la ley antes mencionada, y en virtud de tal clasificación se afectan con los impuestos generales de la ley del ramo, esto es, con el impuesto de Primera Categoría, con tasa actualmente de 15%, determinándose la base imponible de dicho tributo de acuerdo al mecanismo de cálculo establecido en los artículos 29 al 33 de la referida ley, y además, al impuesto único del inciso tercero del artículo 21 de la citada ley, calculándose su base imponible conforme a lo dispuesto por dicha norma legal, estando obligadas, además, a todas las otras exigencias tributarias inherentes a los contribuyentes de la Primera Categoría, como ser efectuar pagos provisionales mensuales de acuerdo al artículo 84 letra a) de la ley, sujetas al sistema de corrección monetaria del artículo 41 de la ley, llevar una contabilidad completa y el registro FUT (Fondo de Utilidades Tributables) reglamentado por la Resolución Ex. N° 2154, de 1991, efectuar retenciones de impuestos a terceras personas, etc.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR


Oficio Nº 2120, del 17.05.2001
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos