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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20°, ART. 31° - CODIGO TRIBUTARIO, ART. 126.

RECTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN DE RENTA – UTILIZACIÓN DE CRÉDITO EN CONTRA DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA POR CONTRIBUCIONES DE BIENES RAÍCES PAGADAS CON RETRASO – REBAJA DE TALES CONTRIBUCIONES DEBERÁ IMPETRARSE MEDIANTE LA RECTIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA – SI RECTIFICACIÓN ORIGINA UNA DEVOLUCIÓN DE IMPUESTO DEBE REGIRSE POR NORMATIVA DEL ART. 126 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – SI RECTIFICACIÓN NO IMPLICA UNA DEVOLUCIÓN DE IMPUESTO SE RIGE POR LA LETRA B) DEL ARTÍCULO 6° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – CONTRIBUCIONES DE BIENES RAÍCES EN EL CASO DE CONTRIBUYENTES DEL ART. 20 N°3, 4° Y 5° DE LA LEY DE LA RENTA POR LOS AÑOS TRIBUTARIOS 1999 AL 2002 SE ENCUENTRA SUSPENDIDO.

1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, se remite el Informe N° 83, del Departamento de Fiscalización de esa Dirección Regional, mediante el cual se solicita un pronunciamiento respecto de la presentación del contribuyente Ch. F. S.A., RUT 00.000.000-0, quién señala que en el mes de Septiembre de 1999 recibió de la Tesorería General de la República los formularios de pago de contribuciones de dos roles de propiedad, esto es, el Rol matriz N° 000-00 y el nuevo Rol N° 000-000, asumiendo dicha empresa que con esa información la presentación de división del predio solicitada con anterioridad fue aceptada.

Se agrega, que los Roles emitidos por la Tesorería incluyen la cobranza de contribuciones de los años 1995, 1996, 1997 y 1998. Por lo anterior, Ch. F. S.A. sostiene que le asiste el derecho a imputar a los ejercicios tributarios de 1996 al 2000, ambos inclusive, el impuesto territorial pagado que se cobró a raíz de la división de roles y que no pudo ser rebajado en su oportunidad, solicitando rectificar las declaraciones de renta de los ejercicios tributarios de los años 1996 al 2000 con el objeto de recuperar los créditos antes mencionados.

Por lo anterior, se consulta si se deben rectificar las declaraciones de los años anteriores por la contribución de bienes raíces, para considerarla como crédito, a pesar que las contribuciones fueron canceladas el 29.10.99, con multa e intereses.

2.- Sobre el particular, en primer término cabe señalar, que la letra a) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo dispuesto por el inciso penúltimo de dicho número, establece que los propietarios o usufructuarios de bienes raíces destinados al desarrollo de las actividades del contribuyente, podrán rebajar del monto del impuesto de Primera Categoría, el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta, deducción que se efectúa debidamente actualizada en los términos que establece la citada norma, no procediendo la deducción de otros impuestos ni solicitarse la devolución de los eventuales excedentes que pudieran producirse de tal imputación.

3.- Del tenor literal de la norma antes mencionada, se desprende claramente que la citada rebaja procede por aquellas contribuciones que se paguen por el período al cual corresponde la declaración de renta que se presenta, sin que sea factible deducir contribuciones pagadas y que corresponden a ejercicios anteriores, sin perjuicio de que tales contribuciones se deduzcan del impuesto de Primera Categoría del período por el cual se está cancelando el impuesto territorial respectivo, rectificando la declaración de impuesto correspondiente.

Ahora bien, como en la situación planteada las contribuciones de bienes raíces de los años 1995 al 1998 fueron pagadas con retraso, precisamente el 29.10.99, con multas e intereses, estando el impuesto de Primera Categoría de dichos períodos ya declarado y pagado, la rebaja de tales contribuciones necesariamente deberá impetrarse mediante la rectificación de la declaración de impuesto de Primera Categoría de los años tributarios 1996 al 1999, respectivamente.

En el evento que la citada rectificación originare una devolución de impuesto, tal petición debe regirse por la normativa dispuesta por el artículo 126 del Código Tributario, siempre y cuando se cumplan los supuestos básicos que requiere esta norma legal, especialmente que ella se solicite dentro del plazo de un año contado desde el acto o hecho que le sirve de fundamento. El plazo de un año para corregir los errores propios en la situación que se analiza, se debe contar desde la fecha de vencimiento del plazo establecido para el pago del mayor impuesto territorial, o desde la fecha en que efectivamente se haya pagado el tributo si esto ocurre antes de dicho vencimiento. Si la mencionada rectificación no implica una devolución de impuesto, ella se rige por lo dispuesto en la letra B) del artículo 6° del Código Tributario, sin que exista plazo para tal petición.

Las instrucciones antes comentadas se encuentran contenidas en el SuplementoTributario de los años respectivos, específicamente en las correspondientes al crédito por contribuciones de bienes raíces del Recuadro N° 9 (Código 365) del Formulario N° 22, sobre Declaración de Impuestos Anuales a la Renta.

4.- Finalmente, es necesario señalar que el crédito por contribuciones de bienes raíces en el caso de los contribuyentes del artículo 20 N°s. 3, 4 y 5 de la Ley de la Renta, por los años tributarios 1999 al 2002 se encuentra suspendido, es decir, no se puede invocar como tal del impuesto de Primera Categoría, sin perjuicio de la deducción como un gasto de las citadas contribuciones, conforme a lo dispuesto por el N° 2 del artículo 31 de la ley del ramo; todo ello de acuerdo a lo establecido por el artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.578, de 1998, cuyas instrucciones se impartieron por Circular N° 49, de dicho año.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio Nº 2118, del 17.05.2001
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos