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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 33° BIS.

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DEL CRÉDITO ESTABLECIDO EN EL ART. 33 BIS DE LA LEY DE LA RENTA – IMPUTADO AL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA – FRENTE A LAS NORMAS DE LA DETERMINACIÓN DEL FUT Y DECLARACIÓN DE RENTA EN EL FORMULARIO N° 22 – LO QUE DEBE CONSIDERARSE COMO GASTO RECHAZADO POR CONCEPTO DE DICHO TRIBUTO.

1.- Por Oficio indicado en el antecedente, se remite la presentación del Sr. X.X., quién solicita, en representación de un contribuyente, un pronunciamiento en relación a si el monto del impuesto de Primera Categoría, en la parte cubierto con el crédito por inversiones del activo fijo establecido en el artículo 33 bis de la Ley de la Renta, se considera gasto rechazado y como tal debe ser registrado en la declaración de renta anual que se efectúa mediante el Formulario N° 22, agregándolo y deduciéndolo de la renta bruta global mediante su registro en las líneas 3 y 11 y rebajarlo del FUT anotándolo en el Código 623 del Recuadro N° 8 del citado Formulario 22.


2.- Sobre el particular, cabe señalar que conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido en el artículo 55 letra a) del mismo texto legal, lo que constituye un gasto rechazado para los efectos de la tributación que dispone el primer artículo antes citado es el impuesto de Primera Categoría pagado por la empresa, más el reajuste del artículo 72 de la ley del ramo, cuando corresponda, sin considerar la parte de dicho tributo que haya sido cubierto con aquellos créditos que también adoptan la calidad de un gasto rechazado según la ley, y por lo tanto, deducibles del FUT (Fondo de Utilidades Tributables), como lo son, por ejemplo, las contribuciones de bienes raíces y los créditos por donaciones a que se refieren los artículos 69 de la Ley N° 18.681, 8° de la Ley N° 18.985 y 3° de la Ley N° 19.247; situación en la cual no se encuentra el crédito del artículo 33 bis, ya que no existe ninguna norma legal que establezca que el citado crédito tenga el carácter de un gasto rechazado, y por consiguiente, se pueda deducir de las utilidades retenidas en el Registro FUT.


3.- Lo antes expresado ha sido establecido por este Servicio mediante las instrucciones impartidas en el Suplemento Tributario correspondientes a la Línea 11 del Formulario N° 22, en las cuales se señala que la cantidad que debe declararse en dicha línea es el impuesto según tasa, menos la parte cubierta con el crédito por contribuciones de bienes raíces y otros créditos que sean deducibles de las utilidades tributables retenidas en el FUT que por disposición de alguna norma legal tengan el carácter de gasto rechazado, como lo son los créditos por donaciones señalados en el número precedente, agregando a la parte no cubierta con los mencionados créditos el reajuste del artículo 72 de la Ley de la Renta, cuando corresponda, sin considerar aquellos créditos que no adoptan la calidad de un gasto rechazado como lo son, por ejemplo, el crédito por gastos de capacitación, pagos provisionales mensuales y crédito del artículo 33 bis de la ley precitada, los cuales son considerados formas de pago del mencionado tributo de categoría.


4.- El tratamiento tributario anterior se justifica debido a que ambas partidas tienen el carácter de un gasto rechazado para los efectos del artículo 21 de la Ley de la Renta, y por consiguiente, deducibles del FUT, debiendo considerarse, por lo tanto, como rebaja por concepto de impuesto de Primera Categoría, tanto para los efectos del FUT como para los fines de la declaración de dicho tributo en el Formulario N° 22, el monto indicado anteriormente, ya que si se considera como rebaja el total del mencionado gravamen se estaría efectuando una deducción excesiva por concepto del citado tributo, al estar rebajándose el total del impuesto de Primera Categoría según tasa y también los créditos antes mencionados, y de esta manera disminuyendo en forma indebida las utilidades retenidas en el FUT sobre las cuales los contribuyentes deben tributar.


5.- En consecuencia, y respondiendo la consulta específica formulada cuando el impuesto de Primera Categoría sea pagado total o parcialmente con el crédito del artículo 33 bis de la Ley de la Renta, lo que debe considerarse como gasto rechazado por concepto de dicho tributo, tanto para los efectos de su declaración en las Líneas 3 y 11 del Formulario N° 22 y su registro en el Código 623 del Recuadro N° 8 de dicho Formulario, como para su rebaja del FUT, es el total de dicho tributo, sin considerar el crédito en comento, ya que éste no tiene la calidad de un gasto rechazado de aquellos a que se refiere el artículo 21 de la ley del ramo, y por lo tanto, no se rebaja del FUT al adoptar sólo la calidad de una forma de pago del citado gravamen.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR


Oficio Nº 2119, del 17.05.2001
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos