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RENTA¬ ¬– ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ¬ – ART. 54°, N°1, ART. 101° - CIRCULAR N° 57, DE 1998. (ORD. N° 205, DE 17.01.2001)

TRIBUTACIÓN DE INTERESES EN CASO QUE SE INDICA.

1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, señala que mediante Programa Operación Renta 2000, se notificó al contribuyente XXXX, inconsistencias en su declaración de impuesto a la renta, Año Tributario 2000, con la observación, entre otras, G-36: "Las rentas percibidas por concepto de capitales mobiliarios y del artículo 17 N° 8 de la Ley de la Renta, registradas en Línea 7, Código 155, se encuentran subdeclaradas".

Agrega, que según información proporcionada por el Vector de Renta, este contribuyente registra intereses pagados e informados por el Banco YYYY, ascendente a $ 9.145.071 (actualizados), según certificado N° xxx, de xx.xx.xxx y no declarados por el contribuyente. Estos intereses se originan por Letras Hipotecarias de la Serie xxxx, según contrato de Mutuo e Hipoteca de fecha xx.xx.xx, Notaría TTTT pactadas a 20 años, las cuales se mantuvieron en custodia a su favor hasta el 10 de diciembre de 1999, producto de un Crédito Hipotecario de Libre Disponibilidad N° xxxx, otorgado el xx.xx.1997.

Expresa a continuación, que el contribuyente mediante carta de 10.08.2000, enviada a esa Dirección Regional, señala entre otras cosas, que no declaró los intereses informados por el Banco YYYY, porque a su parecer "no son rentas" afectas al impuesto Global Complementario, detallando algunos hechos que le sirven de base a su presentación, entre los cuales indica:

a) El suscrito efectuó una operación hipotecaria sobre su bien raíz con el objetivo de efectuar ciertas inversiones inmobiliarias.

b) Dadas las condiciones de mercado y a la espera que ellas mejoraran, decidió posponer tales inversiones, las cuales no se han realizado a la fecha.

c) Dado los puntos anteriores, el Banco YYYY no ha vendido las letras hipotecarias, estando en poder del suscrito. Bajo tales condiciones ha procedido a cancelar los dividendos y el Banco me los ha reembolsado en cada vencimiento de cupón.

d) El Banco YYYY mantuvo las letras hipotecarias en custodia y sin vender hasta el 10.12.99, fecha en la cual le comunicó verbalmente que no las podía seguir manteniendo en custodia y que debería traspasarlas a su empresa YYYY Corredores de Valores, con un determinado costo para el suscrito. Por tal razón, tomó la decisión de tenerlas en custodia con la empresa de corredores de bolsa Ugarte y Cía., la cual no le cobraba nada.

e) Según su parecer, no se ha configurado renta alguna y se lo hizo saber al Banco YYYY. Es así como con fecha 07.04.2000, le envió FAX a su ejecutiva de cuentas en dicho banco, manifestando su opinión con respecto al certificado en cuestión y requiriendo la opinión del SII. Al no tener respuesta y estar muy cerca la fecha de vencimiento para efectuar la declaración de Impuesto a la Renta, en múltiples oportunidades solicitó respuesta y/o copia de la presentación que requirió, sin tener respuesta satisfactoria.

De acuerdo con los antecedentes antes expuestos, esa Dirección Regional solicita un pronunciamiento respecto a si los mencionados intereses informados por el Banco YYYY, son rentas afectas al Impuesto Global Complementario.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que el artículo 101 de la Ley de la Renta, en su inciso final, dispone que a la obligación que establece dicha norma en su inciso primero, quedarán sometidos los bancos e instituciones financieras respecto de los intereses u otras rentas que paguen o abonen a sus clientes, durante el año inmediatamente anterior a aquél en que deba presentarse el informe, por operaciones de captación de cualquier naturaleza que éstos mantengan en dichas instituciones. Dicho informe deberá ser presentado antes del 15 de marzo de cada año y deberá cumplir con las exigencias que al efecto establezca el Servicio de Impuestos Internos.

3.- Ahora bien, lo establecido por la norma legal antes referida, esta Dirección Nacional lo reglamentó mediante la dictación de la Circular N° 57, de 1998 y Resoluciones N°s. 5111, de 1995 y 6509, de 1993, y sus modificaciones posteriores, definiendo especialmente el tipo de operaciones de las cuales debían provenir los intereses u otras rentas respecto de las que nacía la obligación para las citadas entidades, señalando, y conforme a las instrucciones impartidas por el organismo técnico competente sobre la materia, esto es, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, que el concepto de captación tiene en la legislación vigente una acepción amplia, de manera que cubre todas las operaciones, a la vista o a plazo, que involucran recibir dinero del público, sea como depósito, mutuo, participación, cesión o transferencia de efectos de comercio o en cualquiera otra forma. Así, por ejemplo, constituyen captaciones la recepción de depósitos en cuentas corrientes bancarias o en cuentas de ahorro, los depósitos a la vista o a plazo en general, la emisión y colocación en el mercado de bonos o letras de crédito y las ventas con pacto de retrocompra de títulos de crédito.

4.- En el caso específico planteado, se trata de calificar si los intereses en cuestión provienen o no de una operación de captación, respecto de la cual no existe duda que tales rentas se derivan de la aplicación de lo preceptuado por el inciso final del artículo 101 de la Ley de la Renta, todo ello basado en los antecedentes que se acompañan a la presentación.

5.- Por lo tanto, si el Banco de YYYY informó a este Servicio que al contribuyente individualizado le pagó intereses por concepto de una operación de captación e igual información le certificó al recurrente mediante el documento respectivo, rentas que el contribuyente reconoce haber percibido efectivamente de dicha institución financiera, este organismo no tiene otra alternativa que exigir que las citadas rentas sean declaradas en las bases imponibles de los impuestos que correspondan, sin que sea posible que dichos intereses el contribuyente los pueda compensar con los dividendos hipotecarios que pagó al Banco por la misma operación, ya que éste último tipo de desembolsos, conforme a lo dispuesto por el artículo 54 N° 1 de la Ley de la Renta, no es posible su imputación o deducción de los mencionados intereses.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio N° 205, de 17.01.2001
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos