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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N°3, ART. 57° BIS, LETRA A). (ORD. N° 2059, DE 16.05.2001)

SITUACIÓN TRIBUTARIA DE LOS SEGUROS DE VIDA QUE SE INDICAN.

1.- Por Ordinarios indicados en el antecedente, remite la consulta del corredor XXXX LTDA., quien ofrece un seguro que denomina "seguro flexible", en el cual el asegurado puede abonar valores superiores a la prima las que devengarán intereses y podrá hacer rescates totales y/o parciales por año, solicitando al respecto un pronunciamiento en cuanto a si dichos rescates e intereses se encuentran afectos a impuestos.

Por su parte, la corredora de seguros individualizada, señala que ha iniciado la intermediación de un nuevo producto, Seguros de Vida, para este objetivo será necesario responder satisfactoriamente todas las consultas de índole tributaria que esta materia requiere.

En virtud de lo anterior, agrega, que de acuerdo a la legislación vigente, los seguros de vida, dotales, temporales, de renta vitalicia, etc., no constituyen renta, Art. 17 Ley de la Renta, pero hoy el mercado asegurador ofrece los llamados "Seguros Flexibles", los cuales tienen dentro de sus componentes una cuenta de ahorro asociada al Seguro de Vida, que renta a tasas de captación de mercado los capitales ahí ahorrados. Estas cuentas, obtienen una alta rentabilidad, y la información que entregan a sus clientes es que no están afectas a ninguna clase de tributación, consultando específicamente si las citadas cuentas están exentas de tributación.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que el N° 3 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece que no constituyen renta las sumas percibidas por el beneficiario o asegurado en cumplimiento de contratos de seguros de vida, seguros de desgravamen, seguros dotales o seguros de rentas vitalicias durante la vigencia del contrato, al vencimiento del plazo estipulado en él o al tiempo de su transferencia o liquidación, sin que dicha exención comprenda las rentas provenientes de contratos de seguros de renta vitalicia convenidos con los fondos capitalizados en Administradoras de Fondos de Pensiones, en conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley N° 3.500, de 1980.

Por su parte, el N° 11 de la actual Letra A.- del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, expresa que lo dispuesto en el N° 3 del artículo 17 de la ley recién citada, no será aplicable respecto de las indemnizaciones o retiros de seguros de vida, en la parte que corresponda a cuentas de ahorro acogidas al mecanismo establecido en la citada letra A.- del artículo 57 bis.

3.- Ahora bien, en relación con la consulta se informa que, no obstante el carácter genérico de lo dispuesto por el N° 3 del artículo 17 de la Ley de la Renta, los seguros de vida a que se refiere el recurrente, no encuentran una clasificación expresa en dicha disposición legal, y por lo tanto, su tributación va a depender de la tipificación y características que la Superintendencia de Valores y Seguros otorgue a los referidos seguros como entidad competente sobre la materia.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio N° 2.059, de 16.05.2001
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos