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RENTAN– ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N°13, ART.42 N° 1, ART. 43 N° 1 – CIRCULARES NºS. 29, DE 1991 Y 10, DE 1999. (ORD. N° 2082, DE 16.05.2001)

SITUACIÓN TRIBUTARIA DE LAS INDEMNIZACIONES POR AÑOS DE SERVICIOS.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que en causa Rol N° xxxx-2000, caratulada "YYY con COOPERATIVA TTTT", se ha decretado oficiar a este Servicio, a fin se sirva informar sobre el régimen tributario que corresponda aplicar a las indemnizaciones por años de servicios, en forma precisa, el Impuesto a la Renta, a la luz de lo que dispone sobre la materia el artículo 178 del Código del Trabajo.

Expresa, que para una mejor resolución del informe requerido, adjunta al presente Oficio fotocopia autorizada de la demanda deducida por la Sra. YYY; del avenimiento alcanzado por las partes en el proceso; como también la petición de Oficio formulada por la parte demandante sobre esta materia.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el artículo 178 del Código del Trabajo preceptúa que: "Las indemnizaciones por término de funciones o de contratos de trabajo establecidas por ley, las pactadas en contratos colectivos de trabajo o en convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen estipulaciones de contratos colectivos, no constituirán renta para ningún efecto tributario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando por terminación de funciones o de contrato de trabajo, se pagaren además otras indemnizaciones a las precitadas, deberán sumarse éstas a aquéllas con el único objeto de aplicarles lo dispuesto en el Nº 13 del artículo 17 de la ley sobre Impuesto a la Renta a las indemnizaciones que no estén mencionadas en el inciso primero de este artículo."

Por su parte, el N° 13 del artículo 17 de la Ley de la Renta, establece que no constituye renta para los efectos tributarios: "La asignación familiar, los beneficios previsionales y la indemnización por desahucio y la de retiro hasta un máximo de un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses. Tratándose de dependientes del sector privado, se considerará remuneración mensual el promedio de lo ganado en los últimos 24 meses, excluyendo gratificaciones, participaciones, bonos y otras remuneraciones extraordinarias y reajustando previamente cada remuneración de acuerdo a la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del devengamiento de la remuneración y el último día del mes anterior al del término del contrato."

3.- Ahora bien, de lo dispuesto por las normas legales antes transcritas se concluye lo siguiente:

a) Que las indemnizaciones que perciban los trabajadores por término de funciones o de contratos de trabajo, ya sea, establecidas por ley, pactadas en contratos colectivos de trabajo o en convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen estipulaciones de contratos colectivos, para los efectos tributarios no constituyen renta, lo que significa que tales beneficios no se afectan con ningún impuesto de la Ley de la Renta, considerándose en el caso de las indemnizaciones legales establecidas por el Código del Trabajo como remuneración mensual un monto equivalente a 90 Unidades de Fomento vigente el último día del mes anterior al pago; todo ello de acuerdo a lo establecido por los artículos 172 y 178 del código antes mencionado;

b) Que si el trabajador además de las indemnizaciones indicadas en la letra a) precedente percibiera otro tipo de indemnizaciones, como ser, alguna pactada en un contrato de trabajo individual o pagada voluntariamente por el empleador, para aplicar lo dispuesto por el N° 13 del artículo 17 de la Ley de la Renta, esto es, para fijar el tope máximo que establece dicha norma legal, deberán sumarse a estas últimas indemnizaciones aquellas señaladas en el literal anterior; todo ello de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 178 del Código del Trabajo; y

c) Que las indemnizaciones que perciban los trabajadores por retiro de la empresa que no sean de aquellas indicadas en la letra a) precedente, como por ejemplo, las pactadas en contratos individuales o pagadas voluntariamente por el empleador, no constituyen renta para sus beneficiarios hasta un monto máximo de un mes de remuneración por cada año de servicio o de trabajo prestado al empleador, considerándose para estos efectos como remuneración mensual el promedio de lo ganado en los últimos 24 meses trabajados, excluyéndose las gratificaciones, participaciones, bonos y otras remuneraciones extraordinarias, y debidamente reajustada cada remuneración de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor existente entre el último día del mes anterior al de su devengamiento y el último día del mes anterior al del término del contrato. El exceso pagado por sobre el límite antes indicado, constituye renta para los efectos tributarios, afectándose con el impuesto único de Segunda Categoría establecido en los artículos 42 N° 1 y 43 N° 1 de la Ley de la Renta, aplicado dicho tributo de acuerdo a la modalidad de cálculo contenida en el artículo 46 de la ley precitada.

4.- Finalmente, y para una mayor información de lo requerido, se señala que este Servicio mediante las Circulares Nºs. 29, de 1991 y 10, de 1999, impartió las instrucciones pertinentes sobre el tratamiento tributario que afecta a las indemnizaciones por años de servicio que se paguen a los trabajadores a la luz de lo que disponen las normas legales indicadas en el N° 2 precedente, cuyas fotocopias se acompañan para su conocimiento.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio N° 2.082, de 16.05.2001
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos