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RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 17° N°14°, ART. 42° N° 1° Y ART. 43° N° 1°.

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS ASIGNACIONES OTORGADAS POR CONCEPTO DE ALIMENTACIÓN – DE ACUERDO AL ART. 17° N° 14° DE LA LEY DE LA RENTA, NO CONSTITUYE RENTA PARA LOS EFECTOS TRIBUTARIOS, LA ALIMENTACIÓN, MOVILIZACIÓN O ALOJAMIENTO PROPORCIONADO AL EMPLEADO U OBRERO – DE ACUERDO A INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO SE ENTIENDE QUE LA CANTIDAD PAGADA AL TRABAJADOR POR CONCEPTO DE ALIMENTACIÓN ES RAZONABLE CUANDO SE CUMPLAN CONDICIONES COPULATIVAS SEÑALADAS – SI ASIGNACIÓN NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS INDICADOS – SU MONTO TOTAL O SU EXCEDENTE SE CONSIDERARA RENTA PARA LOS TRABAJADORES BENEFICIARIOS Y ESTARÁ AFECTA AL IMPUESTO ÚNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA.

1.- Por presentación anotada en el antecedente, solicita se le informe cuál es el valor equivalente al plato único por día trabajado que puede entregársele a un trabajador, y que no es imponible.

Expresa que lo anterior se debe a que realizó la consulta correspondiente a la Dirección del Trabajo, recomendándosele que ésta la hiciera a este Servicio.


2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que de acuerdo a lo dispuesto por el N° 14 del artículo 17 de la Ley de la Renta, no constituye renta para los efectos tributarios, la alimentación, movilización o alojamiento proporcionado al empleado u obrero sólo en el interés del empleador o patrón, o la cantidad que se pague en dinero por esta misma causa, siempre que sea razonable a juicio del Director Regional.


3.- Ahora bien, de acuerdo a las instrucciones impartidas por este Servicio sobre la materia en consulta, se entiende que la cantidad pagada al trabajador por concepto de alimentación, es razonable a juicio del Director Regional respectivo de este organismo, cuando se cumplan al efecto las siguientes condiciones copulativas:


a) Que el monto de la asignación sea uniforme para todos los trabajadores de la empresa;


b) Que su monto diga relación con el valor de un almuerzo corriente en plaza (colación). Sin embargo, en casos excepcionales su cuantía podrá ser superior en razón del nivel jerárquico del trabajador, permitiéndose que el personal de un rango superior pueda gozar de una asignación de un monto mayor que el resto de los trabajadores de la empresa; y


c) Que la referida asignación corresponda a días o períodos efectivamente trabajados.


4. En el caso que la mencionada asignación no cumpla con los requisitos indicados en el número precedente o su monto exceda del que corresponde de acuerdo con las condiciones enumeradas anteriormente, su monto total o su excedente, según proceda, se considera renta para los trabajadores beneficiarios y afecta al impuesto único de Segunda Categoría establecido en los artículos 42 N° 1 y 43 N° 1 de la Ley de la Renta.

5. Finalmente, se expresa que lo expuesto en los números anteriores solamente tiene aplicación para los efectos tributarios y no previsionales, materia ésta última que no es de competencia de este organismo.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR


Oficio Nº 2497, del 06.06.2001
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos