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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 31.

IMPROCEDENCIA DE DEDUCCIÓN COMO GASTO NECESARIO PARA PRODUCIR LA RENTA DE SUMAS PAGADAS POR ADQUISICIÓN DE DERECHOS EN LEASING SOBRE UN BIEN RAÍZ – OPERACIÓN A EFECTUAR NO SE TRATA DE LA ADQUISICIÓN DE UN BIEN FÍSICO DEL ACTIVO INMOVILIZADO SINO QUE DE LA ADQUISICIÓN DE UNA OPCIÓN DE COMPRA DE UN INMUEBLE ARRENDADO – FRENTE A LAS NORMAS DE LA LEY DE LA RENTA, SE ESTÁ ADQUIRIENDO UN DERECHO QUE SI BIEN CONSTITUYE UNA INVERSIÓN EFECTIVA, CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL RAMO, ES CALIFICADO COMO UN ACTO INTANGIBLE – RESPECTO DE TALES ACTIVOS NO EXISTE NORMA LEGAL ALGUNA QUE PERMITA SU AMORTIZACIÓN – ADQUISICIÓN DE DICHO DERECHO EN NINGÚN CASO CONSTITUYE UN GASTO DESDE EL PUNTO TRIBUTARIO – SU RECUPERACIÓN SÓLO PODRÁ OCURRIR MEDIANTE SU ENAJENACIÓN O CUALQUIER OTRO HECHO QUE LO HAGAN PERDER LA CALIDAD DE UN ACTIVO INTANGIBLE PARA LA EMPRESA QUE REALIZÓ LA INVERSIÓN.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que uno de sus clientes desea comprar un inmueble, el que actualmente pertenece a una empresa de leasing que lo tiene dado en arriendo con opción de compra a un tercero.
Agrega, que el banco dueño del inmueble no acepta que se prepaguen los arrendamientos del leasing y se ejerza la opción de compra. En virtud de lo anterior, la única solución viable es comprarle los derechos en el contrato de arrendamiento con opción de compra a la actual arrendataria del inmueble, y de esta manera, su representada novar la obligación con la empresa de leasing pasando a ser la arrendataria con opción de compra.

En relación con lo anterior, solicita se confirme que el precio que se pague por la cesión del contrato de leasing que le efectúe el antiguo arrendatario con opción de compra, es un gasto necesario para producir la renta, y por ende, se puede rebajar de la renta bruta de su representada con el fin de determinar la renta líquida.


2.- Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo a los antecedentes aportados, la operación a efectuar no se trata de la adquisición de un bien físico del activo inmovilizado, sino que de la adquisición de una opción de compra de un inmueble arrendado, la cual la cesionaria podrá eventualmente ejercer al expirar el contrato respectivo.

Ahora bien, considerando que el objeto del contrato no persigue la adquisición de un bien físico del activo inmovilizado, sino que la compra del derecho a ejercer la opción de adquirir el bien arrendado con opción de compra, sólo cabe concluir que frente a las normas de la Ley de la Renta, se está adquiriendo un derecho que si bien constituye una inversión efectiva, conforme a las disposiciones de la ley del ramo, es calificado como un activo intangible, y respecto de tales activos no existe norma legal alguna en dicho texto legal que permita su amortización.

3.- En consecuencia, la adquisición de dicho derecho en ningún caso constituye un gasto desde el punto tributario, sino que una inversión efectiva que debe activarse y ser calificada como un activo intangible y al no existir norma legal en la Ley de la Renta que permita la amortización de este tipo de activos, su recuperación sólo podrá ocurrir mediante su enajenación o cualquier otro hecho o circunstancia que lo hagan perder la calidad de un activo intangible para la empresa que realizó la inversión.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio Nº 2454, del 05.06.2001
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos