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ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA - ART. 17 N° 13 LIR, ART. 25 LEY N° 16.723, DE 1967 Y LEY N° 16.455

SITUACIÓN TRIBUTARIA DE INDEMNIZACIONES POR AÑOS DE SERVICIOS. (OF. N° 4816, DE 10.12.2001)

1.-Por presentación indicada en el antecedente se expone que a raíz de fiscalización efectuada se han presentado una serie de discrepancias respecto de la tributación que corresponde aplicar a la indemnización por años de servicio que se ha pagado a empleados que han dejado de pertenecer a la empresa.

Señala el recurrente, que después de la revisión practicada por este Servicio, se ha emitido con fecha 6 de Julio del presente año una Citación en virtud del inciso segundo del artículo 63° del Código Tributario.

En dicho documento, agrega, que se objeta la forma en que la empresa hizo aplicación de las normas de la Ley de Impuesto a la Renta, surgiendo diferencias de Impuesto Unico de Segunda Categoría de los artículos 42 N° 1 y 43 de la ley citada, que la empresa habría debido retener y enterar en arcas fiscales de conformidad a lo establecido en el artículo 74 N° 1 de la misma ley.

Expresa más adelante, que la Ley N° 16.723, de 1967, estableció a beneficio de los trabajadores de la empresa el derecho a percibir una indemnización al término de sus contratos de trabajo equivalente a un mes de sus emolumentos totales incluyendo la asignación familiar, por cada año o fracción superior a seis meses de servicios a la empresa, indicando que resulta incuestionable que la norma actualmente vigente, por su especialidad, debe ser aplicada con preferencia sobre las normas generales.

En relación con lo anteriormente expuesto, y basado en una serie de antecedentes de hecho y derecho, solicita un pronunciamiento sobre los siguientes puntos:

a) Declarar que la norma vigente del artículo 25 de la Ley N° 16.723, de 1967, debe aplicarse con preferencia, por ser especial, a las normas generales que rigen la situación tributaria de las indemnizaciones por años de servicio; que esta norma favorece a todos los trabajadores de la empresa; y que la base de cálculo de la indemnización establecida en ella comprende todos los emolumentos que el trabajador estaba percibiendo el último mes de prestación de servicios, incluyendo todo tipo de remuneraciones, tanto ordinarias como extraordinarias y las demás cantidades, incluso la asignación familiar, que estuviere percibiendo el trabajador como contraprestación de sus servicios laborales.

b) Declarar que la indemnización pactada en convenios colectivos por la empresa con algunos de sus trabajadores tampoco constituye renta en la parte no amparada por la norma legal señalada precedentemente, por encontrarse en igual situación que las indemnizaciones pactadas en contratos colectivos para los efectos del artículo 178 del Código del Trabajo.


2.- Sobre el particular, analizados los antecedentes aportados por el recurrente y teniendo a la vista una fotocopia de la Citación 234-1, de fecha 6 de Julio del 2001, en relación con la primera consulta planteada, se señala que el artículo 25° de la Ley N° 16.723, publicada en el Diario Oficial de 13 de Diciembre de 1967 preceptúa que: “Los empleados de la empresa tendrán derecho al término de sus contratos de trabajo, a percibir una indemnización equivalente a un mes de sus emolumentos totales incluyendo la asignación familiar, por cada año o fracción superior a seis meses de servicios a dicha Empresa”.

“ Esta indemnización será incompatible con cualesquiera otras derivadas de la misma causa, ya sean legales o contractuales y procederá siempre que la terminación de los servicios del empleado no tenga su origen en alguna de las causales señaladas en los N°s. 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 11° del artículo 2° de la ley N° 16.455.”

“Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá por tiempo servido el período trabajado como empleado de planta, a contrata o a honorarios, ya sea que el empleado haya sido contratado directamente por la Empresa o alguna de sus filiales. En este último caso siempre que dichos servicios hayan sido prestados a la Empresa.”

“ El beneficio que se establece en los incisos anteriores procederá siempre que el empleado tenga a la fecha de terminación de su contrato de trabajo a lo menos tres años de antigüedad. Los empleados en actual servicio tendrán derecho a que se les compute para los efectos de determinar su indemnización y antigüedad los años servidos con anterioridad a la vigencia de la presente ley.”


3.- Ahora bien, en la medida que los organismos técnicos competentes entiendan que la norma legal referida se encuentra vigente, y atendido el principio de la especialidad contenido en los artículos 4° y 13 del Código Civil, en virtud del cual una norma de carácter especial como la señalada rige por sobre una de carácter general, debe concluirse que el artículo 25 de la Ley N° 16.723, prevalece por sobre la normativa general establecida en el artículo 178 del Código del Trabajo, sin que le afecte el límite de las noventa Unidades de Fomento establecido en el artículo 172 del Código antes mencionado, agregándose por la misma razón anterior, que las disposiciones transitorias contenidas en el Código del Trabajo tampoco afectan a la norma legal en comento.

En cuanto a la base de cálculo del citado beneficio, es preciso considerar que éste comprende los emolumentos totales incluyendo la asignación familiar, de acuerdo a lo señalado por el propio artículo 25 de la citada Ley N° 16.723, debiendo entenderse por el término emolumento, de acuerdo a su acepción única establecida en el Diccionario de la Real Academia como el “Gaje, utilidad o propina que corresponde a un cargo o empleo.”

Por otra parte, un elemento importante que determina la aplicabilidad de la norma en análisis, es que el empleado tenga a la fecha de terminación de su contrato de trabajo a lo menos tres años de antigüedad, y además, dicho beneficio operará siempre y cuando no existan otras indemnizaciones derivadas de la misma causa, de carácter legal o contractual, y la terminación de los servicios del empleado, no tenga su origen en las causales indicadas en el artículo 2° de la Ley N° 16.455, que fijó normas sobre terminación del contrato de trabajo, referencia que debe ser entendida en la actualidad a las causales contempladas en el artículo 160 N° 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6°, del Código del Trabajo.


4.- En cuanto a la segunda consulta formulada, se expresa en primer lugar, que el inciso primero del artículo 178 del Código del Trabajo dispone que las indemnizaciones pactadas en contratos de trabajo o en convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen estipulaciones de contratos colectivos, no constituirán renta para ningún efecto tributario, debiendo señalarse respecto de lo consultado que no es posible emitir una opinión sobre tal materia, debido a que no se han acompañado los antecedentes tendientes a comprobar la cadena de continuidad ni la identidad de las partes a que se refiere la norma legal precitada, y comentada mediante la Circular 29, de 1991, de esta Dirección Nacional.


ALFREDO ECHEVERRIA HERRERA
DIRECTOR SUBROGANTE


Oficio Nº 4816, del 10.12.2001
Depto. Impuestos Directos
Subdirección Normativa