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ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA - ART. 17 N° 13 LIR, ART. 25 LEY N° 16.723, DE 1967 Y LEY N° 16.455 SITUACIÓN TRIBUTARIA DE INDEMNIZACIONES POR AÑOS DE SERVICIOS. (OF. N° 4816, DE 10.12.2001)
1.-Por presentación indicada en el antecedente se expone que a raíz de fiscalización efectuada se han presentado una serie de discrepancias respecto de la tributación que corresponde aplicar a la indemnización por años de servicio que se ha pagado a empleados que han dejado de pertenecer a la empresa. Señala el recurrente, que después de la revisión practicada por este Servicio, se ha emitido con fecha 6 de Julio del presente año una Citación en virtud del inciso segundo del artículo 63° del Código Tributario. En dicho documento, agrega, que se objeta la forma en que la empresa hizo aplicación de las normas de la Ley de Impuesto a la Renta, surgiendo diferencias de Impuesto Unico de Segunda Categoría de los artículos 42 N° 1 y 43 de la ley citada, que la empresa habría debido retener y enterar en arcas fiscales de conformidad a lo establecido en el artículo 74 N° 1 de la misma ley. Expresa más adelante, que la Ley N° 16.723, de 1967, estableció a beneficio de los trabajadores de la empresa el derecho a percibir una indemnización al término de sus contratos de trabajo equivalente a un mes de sus emolumentos totales incluyendo la asignación familiar, por cada año o fracción superior a seis meses de servicios a la empresa, indicando que resulta incuestionable que la norma actualmente vigente, por su especialidad, debe ser aplicada con preferencia sobre las normas generales. En relación con lo anteriormente expuesto, y basado en una serie de antecedentes de hecho y derecho, solicita un pronunciamiento sobre los siguientes puntos: b) Declarar que la indemnización pactada en convenios colectivos por la empresa con algunos de sus trabajadores tampoco constituye renta en la parte no amparada por la norma legal señalada precedentemente, por encontrarse en igual situación que las indemnizaciones pactadas en contratos colectivos para los efectos del artículo 178 del Código del Trabajo. “ Esta indemnización será incompatible con cualesquiera otras derivadas de la misma causa, ya sean legales o contractuales y procederá siempre que la terminación de los servicios del empleado no tenga su origen en alguna de las causales señaladas en los N°s. 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 11° del artículo 2° de la ley N° 16.455.” “Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá por tiempo servido el período trabajado como empleado de planta, a contrata o a honorarios, ya sea que el empleado haya sido contratado directamente por la Empresa o alguna de sus filiales. En este último caso siempre que dichos servicios hayan sido prestados a la Empresa.” “ El beneficio que se establece en los incisos anteriores procederá siempre que el empleado tenga a la fecha de terminación de su contrato de trabajo a lo menos tres años de antigüedad. Los empleados en actual servicio tendrán derecho a que se les compute para los efectos de determinar su indemnización y antigüedad los años servidos con anterioridad a la vigencia de la presente ley.” En cuanto a la base de cálculo del citado beneficio, es preciso considerar que éste comprende los emolumentos totales incluyendo la asignación familiar, de acuerdo a lo señalado por el propio artículo 25 de la citada Ley N° 16.723, debiendo entenderse por el término emolumento, de acuerdo a su acepción única establecida en el Diccionario de la Real Academia como el “Gaje, utilidad o propina que corresponde a un cargo o empleo.” Por otra parte, un elemento importante que determina la aplicabilidad de la norma en análisis, es que el empleado tenga a la fecha de terminación de su contrato de trabajo a lo menos tres años de antigüedad, y además, dicho beneficio operará siempre y cuando no existan otras indemnizaciones derivadas de la misma causa, de carácter legal o contractual, y la terminación de los servicios del empleado, no tenga su origen en las causales indicadas en el artículo 2° de la Ley N° 16.455, que fijó normas sobre terminación del contrato de trabajo, referencia que debe ser entendida en la actualidad a las causales contempladas en el artículo 160 N° 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6°, del Código del Trabajo.
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