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ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA - ARTS. 2° N° 3, 59 N° 1, 74 N° 4 Y 79 - LIR

PROCEDENCIA DEL IMPUESTO ADICIONAL ESTABLECIDO EN EL N° 1 DEL ARTÍCULO 59 DE LA LEY DE LA RENTA, EN CASO EN QUE OPERE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN POR EL MODO DENOMINADO COMPENSACIÓN.

1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, se expresa que el contribuyente, en representación de la sociedad que se indica, pide se determine si existe hecho gravado del impuesto adicional en la situación que explica.

Se señala que la referida sociedad, tiene como socia a la sociedad "XXX", la que le ha hecho préstamos por medio del Banco Central según las normas del Capítulo XIV, efectuándose capitalización de pagarés con sus intereses en cancelación del capital suscrito por la socia.

En relación con lo anterior, se consulta si en la capitalización de intereses hay hecho gravado, agregando que el recurrente no entiende tales intereses como remesa al exterior ni pago real de los mismos a la socia.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que el N° 1 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley de la Renta, dispone que los intereses provenientes de las operaciones a que se refiere dicha norma estarán afectos al impuesto Adicional que establece el citado artículo con una tasa del 4%, incluyendo en su letra b) a aquellos intereses provenientes de créditos otorgados desde el exterior por instituciones bancarias o financieras extranjeras o internacionales, siempre que éstas últimas se encuentren autorizadas expresamente por el Banco Central de Chile, agregando dicho numerando en su nuevo inciso segundo, que para que sea aplicable la tasa señalada de 4%, la respectiva operación de crédito también debe haber sido autorizada por el organismo contralor antes mencionado. De no cumplirse las condiciones indicadas, los intereses remesados al exterior quedan afectos al impuesto Adicional que establece el referido artículo con una tasa de 35%.

Dicho tributo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 74 N° 4 y 79 de la Ley de la Renta, debe ser retenido por la persona que paga, remesa, abona en cuenta o pone a disposición del interesado los intereses respectivos, y enterarlo en arcas fiscales hasta el día doce del mes siguiente al de su retención.

3.- Por otra parte, debe considerarse que el impuesto Adicional establecido en el N° 1 del artículo 59 de la ley del ramo, es un impuesto de retención y en virtud de tal calificación, según el artículo 82 de la misma ley, se adeuda desde que las rentas se paguen, se abonen en cuenta, se contabilicen como gasto, se distribuyan, retiren, remesen o se pongan a disposición del interesado, considerando el hecho que ocurra en primer término, cualquiera sea la forma de percepción.

Por otro lado, el N° 3 del artículo 2° de la Ley de la Renta, establece que renta percibida es aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona, agregando dicha norma a punto seguido, que debe asimismo entenderse, que una renta devengada se percibe desde que la obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto al pago. Respecto de este punto, este Servicio ha señalado en sus instrucciones, específicamente en la Circular 21, de 1991, que la percepción de una renta puede materializarse por cualquiera de las siguientes formas: pago efectivo, abono en cuenta, puesta a disposición del interesado y la extinción de una obligación por alguna modalidad distinta al pago efectivo, como puede ser el caso, de la compensación, novación, condonación, confusión, prescripción y otras contempladas en el Código Civil.

4.- Ahora bien, en el caso de la consulta interesa determinar si se ha extinguido o no la obligación de la deudora, esto es, de la sociedad "XXX", debiendo al efecto tenerse en cuenta que en virtud de la operación propuesta, consistente en la capitalización de pagarés con sus intereses en cancelación del capital suscrito por su accionista extranjero opera en la especie un modo especial de extinguir las obligaciones denominado “compensación”, a través del cual se extingue o compensa la deuda originada en la suscripción del capital con el crédito que tenía a favor dicha empresa extranjera.

5.- En virtud de los antecedentes expuestos en los números precedentes, se estima que en la especie se extingue la obligación del deudor por una forma alternativa al pago efectivo, como ocurre con la compensación, y por lo tanto, existe una renta percibida para la acreedora, conforme a lo dispuesto por el N° 3 del artículo 2° de la Ley de la Renta, procediendo, por consiguiente, la aplicación del impuesto Adicional del artículo 59 N° 1 de la Ley de la Renta, ya que éste se entiende devengado por los intereses adeudados a la fecha en que se produce la compensación, tributo que se determina con la tasa del 4% ó 35%, según se cumplan o no al efecto los requisitos o condiciones que exige dicha norma legal para la aplicación de una u otra alícuota.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR


Oficio Nº 4.843, del 11.12.2001
Depto. Impuestos Directos
Subdirección Normativa