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ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA - LEY N° 19.622, DE 1999 Y CIRC. N° 46, DEL SII

CONTRIBUYENTES QUE TIENEN DERECHO A ACOGERSE AL BENEFICIO TRIBUTARIO DE LA LEY N° 19.622, DE 1999.

1.- Por Memorándum indicado en el antecedente, se ha remitido a este Servicio su e-mail de la referencia, mediante el cual señala que desde el año 1996 con su señora esposa decidieron comenzar un plan de ahorro que en el futuro próximo les permitiera poder vivir en una casa propia y que ello significara que sus esfuerzos iban directamente a verse reflejados en algo tangible y contribuyendo así a su proyecto de familia.

Agrega, que grata sorpresa les causó cuando tres años más tarde escucharon una nueva ley, que permitiría a los contribuyentes del sistema, poder descontar parte de los impuestos estatales (Ley N° 19.622, publicada en el Diario Oficial del 29 de julio de 1999, que establece los beneficios tributarios por la adquisición de viviendas nuevas). Esta medida estaba enmarcada en un plan para reactivar la economía nacional, impulsada por el sector de la construcción.

Expresa por otro lado, que fue esa ley la que le dio el respaldo económico necesario para tomar la decisión de asumir el riesgo que significa un crédito en Unidades de Fomento, y de esta manera se apresuraron en cumplir con los requisitos para obtener el crédito , sobretodo considerando que este beneficio tenía plazos acotados en el tiempo. La casa que eligieron calzaba exactamente dentro de las características en las cuales podía ejecutarse este beneficio, teniendo el dinero del pie y lo único que le dificultaba el poder pedir el crédito hipotecario en el Banco del Estado de Chile, es que su sueldo era insuficiente . Fue por este motivo que el banco le exigió complementar la renta, para lo cual, un familiar figuró como codeudor. Además, el banco le solicitó una carta donde manifestaran el deseo de acogerse al beneficio en cuestión, lo cual quedó plasmado en la escritura de compraventa de la propiedad.

Por otro lado, expresa que el 24 de Abril del 2000, realizó la correspondiente declaración de impuestos a la renta, la cual fue objetada por este Servicio, ya que el banco no había informado los dividendos pagados durante el año 1999. Luego de dirigirle dos cartas al Director Regional Metropolitano Santiago Poniente del SII, finalmente le hicieron la devolución solicitada.

Finalmente, señala que este año volvió a realizar la declaración de impuestos a la renta, la cual nuevamente le fue objetada por el mismo motivo anterior. Sin embargo, hasta la fecha no se le ha devuelto el dinero solicitado, ya que el banco no ha informado los dividendos pagados durante el año 2000, alegando, que no le corresponde el beneficio tributario por figurar en la escritura como una sociedad, solicitando al citado banco la rectificación de la escritura para aclarar su relación como deudores, informándosele que sólo se podía rectificar una vez que la deuda estuviera totalmente saldada.

En relación con lo anterior, solicita un pronunciamiento sobre la materia.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que el artículo 1° de la Ley N° 19.622, publicada en el Diario Oficial el 29 de Julio de 1999, establece que: "Los contribuyentes de los impuestos establecidos en los artículos 43°, número 1°, y 52°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, podrán deducir, de sus rentas afectas a los impuestos respectivos, las cuotas que paguen en el año comercial que corresponda, por las obligaciones con garantía hipotecaria que hayan contraído con bancos e instituciones financieras y agentes administradores de créditos hipotecarios endosables a que se refiere el artículo 21 bis del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, que operen en el país, en la adquisición de una vivienda nueva acogida a las normas del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, que se constituya en garantía hipotecaria de dichas obligaciones.

Se entenderá por vivienda nueva, para los efectos de esta ley, aquella que se adquiera por primera vez para ser usada.

Para la procedencia del beneficio establecido en el inciso primero, el adquirente de la vivienda deberá dejar constancia, en la escritura respectiva, de que se acoge a dicho beneficio."

3.- Ahora bien, este Servicio impartió las instrucciones relativas a esta franquicia tributaria a través de la Circular N° 46, de fecha 12 de Agosto de 1999, señalando que los contribuyentes que se pueden acoger al beneficio en comento, conforme a lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 19.622, son las personas naturales afectas al Impuesto Unico a las Rentas del Trabajo dependiente o al Impuesto Global Complementario, establecidos en los artículos 43, N° 1 y 52 de la Ley de la Renta, respectivamente, que adquieran una vivienda nueva acogida a las normas del DFL. N° 2, de 1959, que cumplan además una serie de otros requisitos que exige dicho texto legal.

Además de lo anterior, este Servicio emitió oportunamente varios pronunciamientos, mediante los Oficios N°s. 3.305, de 01.09.99; 3.549, de 22.09.99; 1.411, de 28.04.2000; 2.439, de 23.06.2000 y 2.569, de 29.06.2000, entre otros, publicándose en los Boletines, que edita mensualmente este organismo, de los meses de Septiembre, Octubre, Mayo y Julio de los años respectivos y, además, en su página Web de Internet, cuya dirección es: (www.sii.cl), haciendo presente en tales dictámenes los contribuyentes que podían acceder a la franquicia tributaria en comento y señalándose expresamente que las personas que adquirieran una vivienda en comunidad o en copropiedad no tenían derecho a acceder al referido beneficio tributario, ya que la ley no contemplaba a los contribuyentes que compraban las viviendas bajo esas condiciones.

4.- En relación con lo expresado anteriormente, me permito informar a Ud. que el texto de la ley en cuestión establece elementos para la procedencia del beneficio en ella contenido, que llevan necesariamente a concluir que no se comprenden en el universo de beneficiarios las comunidades, por las siguientes razones:

a) En primer término, la ley en referencia señala que la persona que contrae la deuda hipotecaria, debe destinar dicho crédito a adquirir una vivienda D.F.L. N° 2. Como se puede apreciar, la norma legal no se refiere al contrato de compraventa sino que a la adquisición de la vivienda nueva y, adquirir significa incorporar o integrar al patrimonio personal un bien.

Ahora bien, cuando dos o más personas compran un bien no incorporan a su patrimonio dicho bien, desde el punto de vista jurídico, y es por ello que cada una por separado no podría disponer del bien. Ello ocurre por cuanto en esa situación lo que se adquiere, es decir lo que se integra al patrimonio de cada uno de los compradores, es la cuota de derecho de dominio correspondiente, razón por la cual cada comprador por separado sólo podría disponer de su cuota de dominio;

b) De otro lado hay que tener presente que la ley se refiere a un sólo caso de adquisición en común, y que es el caso de las cooperativas, estableciendo normas especiales para fijar la fecha en que el cooperado determina el monto de su beneficio, así como estableciendo la época desde la cual puede imputar los dividendos pagados en la construcción de la vivienda, la que corresponde a contar de la fecha de adjudicación del bien en el patrimonio de una persona natural. Luego, a contrario sensu, las demás comunidades no están consideradas en el texto legal; y

c) Asimismo la ley no establece un mecanismo de uso proporcional del crédito, como debería hacerlo si hubiere contemplado el caso de la comunidad, toda vez que indudablemente no podría pretenderse que por el hecho de comprar una vivienda en común los copropietarios se beneficiaran doblemente con el crédito, respecto de aquel que comprara la vivienda en forma individual.

5.- A lo anterior, se puede agregar que uno de los requisitos que establece la Ley N° 19.622 para poder hacer uso de la franquicia que ella contempla, es que sus beneficiarios deben ser contribuyentes del Impuesto Unico de Segunda Categoría o del Impuesto Global Complementario, según corresponda, vale decir, las personas naturales que son las únicas afectas a los tributos antes indicados, y no las personas jurídicas u otros entes como las comunidades, y que las personas naturales señaladas adquieran en forma individual una vivienda nueva acogida a las normas del DFL N° 2, de 1959, financiando dicha adquisición mediante algunas de las modalidades que contempla la ley, quedando el citado inmueble en garantía hipotecaria de las obligaciones de la misma naturaleza contraídas.

De lo expuesto, se puede apreciar que la franquicia en comento está establecida en beneficio exclusivo de las personas naturales afectas a los impuestos antes mencionados que adquieran en forma individual una vivienda nueva y no meros derechos sobre ella, que cumpla con los requisitos y condiciones que exige el DFL N° 2, de 1959, de lo que se concluye que tal franquicia no opera cuando la vivienda es adquirida por dos o más personas en comunidad o copropiedad, ya que en tales casos dichas personas no adquieren la vivienda propiamente tal, sino que una cuota de dominio sobre ella, situación que no está prevista en la ley que se comenta.

Reafirma lo anterior, el hecho que la citada Ley N° 19.622, por excepción expresa hizo extensivo el beneficio a los adquirentes de las citadas viviendas a través del sistema de cooperativas, aún cuando el bien inicialmente se posea en comunidad, pero haciendo efectivo el beneficio sólo cuando la vivienda respectiva se encuentre adjudicada.

De otro lado, la misma ley contempla como franquicia un monto específico deducible de la renta afecta a impuesto de los beneficiarios, expresado en número de unidades tributarias mensuales en relación a la fecha en que se contrajo la obligación hipotecaria con motivo del mutuo convenido para financiar la adquisición de la respectiva vivienda. Este monto deducible está fijado en términos inmutables y definido, por lo que no puede administrativamente proporcionalizarse ni menos otorgarse dos veces por una misma vivienda.

En consecuencia, los meros derechos que se tengan en una vivienda nueva –como es el caso de la adquisición de un bien raíz por dos o más personas en comunidad, en que dichas personas no adquieren la vivienda propiamente tal, sino que una cuota de dominio sobre ella- identifican como adquirente del bien a la respectiva comunidad quien, como tal no se encuentra dentro de los titulares del beneficio que estipula la ley, la cual en forma consistente tampoco permite una modalidad especial para hacer efectiva en este caso la mencionada deducción de la renta afecta a impuesto de los comuneros.

6.- De consiguiente, y de acuerdo a lo expuesto en los números anteriores, cabe precisar que este Servicio a través de sus instrucciones y jurisprudencia no ha restringido el beneficio en comento a determinadas personas, sino que sólo se ha limitado a instruir cuales son los contribuyentes que tienen derecho a tal franquicia en virtud del texto legal en estudio. Del mismo modo procede indicar, que este organismo no tiene facultades ni atribuciones para extender el beneficio administrativamente a contribuyentes que la ley no consideró o contempló, lo que sólo podría efectuarse por la vía de una modificación legal, materia ésta última que escapa a su competencia.

7.- Ahora bien, respecto del caso especifico planteado por el recurrente, se puede apreciar, del análisis y estudio de las cláusulas de la escritura de compraventa acompañada a la presentación, que la vivienda a que alude dicho instrumento público no fue adquirida por una persona natural como lo exige la ley, sino que fue adquirida en comunidad por el ocurrente y un familiar, situación que por las razones expuestas en los números precedentes el contribuyente no tiene derecho a acogerse al beneficio tributario en cuestión.

8.- Finalmente se expresa, que la Ley N° 19.753, publicada en el Diario Oficial de 28.09.2001, incorporó un nuevo artículo a la Ley de la Renta, signado como artículo 55 bis, mediante el cual se establece la rebaja de la base imponible del Impuesto Unico de Segunda Categoría o Global Complementario de los intereses pagados por la contratación de créditos con garantía hipotecaria destinados a la adquisición o construcción de una o más viviendas, considerando, a su vez, tal disposición la situación de que cuando la vivienda hubiere sido adquirida en comunidad y existiere más de un deudor, la rebaja de los citados intereses la podrá efectuar uno de los comuneros, dejando debida constancia de tal circunstancia en la escritura pública respectiva, identificando al comunero que hace uso de dicha deducción tributaria. Este beneficio, según las normas de la ley precitada, rige por los intereses que se paguen a contar del 1° de enero del año 2001.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR


Oficio Nº 4856, del 11.12.2001
Depto. Impuestos Directos
Subdirección Normativa