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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N°9 – D.L. N°825, DE 1974, ART. 2° –RESOLUCIÓN N° 6080 DE 10 DE SEPTIEMBRE DE 1999. (ORD. N° 3081, DE 20.07.2001)

TRIBUTACIÓN APLICABLE Y FORMA DE ACREDITAR LOS APORTES RECIBIDOS DE CIERTAS ENTIDADES.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, consultan acerca de la tributación que afecta a los aportes que recibirán del YYY y otras entidades, como así también, la documentación que deberán emitir como prueba de la recepción de los dineros recibidos en aporte.

Señalan los peticionarios, que la XXXX, es una Corporación de Derecho Privado, fundada con arreglo a las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, cuya personalidad jurídica fue aprobada por Decreto del Ministerio de Justicia N° 457, de fecha 1° de abril de 1980. Agregan que en tal calidad, recibirá aportes del YYY (entidad pública), la cual requiere de esa Asociación un recibo, factura o boleta que compruebe la recepción de los fondos a percibir.

2.- Sobre el particular cabe hacer presente a Uds., que en la presentación no se precisa a qué título se produce la entrega del aporte, y tampoco se indica si éste se efectúa a cambio de una contraprestación específica de la Asociación recurrente, desconociéndose además, si tales aportes deben destinarse total o parcialmente al cumplimiento de una finalidad o labor, previamente determinada por la entidad pública aportante.

Con todo, frente a las normas de la Ley de la Renta, si los citados aportes se efectúan a título gratuito e irrevocables, sin que exista una contraprestación para la entidad pública aportante, ellos adoptan la calidad de una donación y en virtud de tal carácter, de acuerdo a lo previsto en el N° 9 del artículo 17 de la Ley de la Renta no constituyen renta para la Asociación que los recibe, sin perjuicio del impuesto a las donaciones que corresponda, en conformidad a lo establecido en la Ley N° 16.271, de 1965.

En caso contrario, si los mencionados aportes se entregan o adoptan la calidad de una contraprestación o servicio a prestar por la asociación beneficiaria a la entidad pública aportante, ellos constituyen renta para los efectos tributarios, encontrándose afectos a los impuestos generales de la Ley de la Renta.

3.- Para determinar la aplicación del impuesto al valor agregado a la operación descrita, se hace también necesario distinguir en forma previa el título con que se efectúan los aportes. Así, si éstos se efectúan a título gratuito, ya sea en dinero o en especies, cualquiera sea la entidad aportante, tales aportes constituyen una donación, no configurándose hecho gravado con el impuesto al valor agregado.

Por el contrario, si los aportes los efectúa el YYY -entidad de derecho público- u otra entidad, exigiendo una contraprestación por parte de la Asociación consultante, tal contraprestación podría configurar el hecho gravado servicio, contenido en el artículo 2 N° 2 del D.L. N° 825, de 1974, y afectarse por ende con el Impuesto al Valor Agregado, en la medida que ella pueda ser clasificada dentro las actividades comprendidas en los N° 3 ó 4, del artículo 20 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.

4.- En cuanto a la documentación que se deberá emitir en prueba de los aportes recibidos por la recurrente, cabe hacer presente que si tales aportes son efectuados a título gratuito no procede la emisión de documentación tributaria alguna, pudiendo emitirse cualquier otro documento que de fe y acredite la efectividad del aporte recibido.


En cambio, si la entidad consultante debe efectuar una prestación a cambio del aporte percibido, procederá la emisión de una factura o boleta si dicha prestación configura un hecho gravado con el impuesto al valor agregado. Si no lo configura, deberá emitir una factura o boleta por servicios no gravados o exentos reguladas en la Resolución N° 6080 de 10 de Septiembre de 1999.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio N° 3.081, de 20.07.2001
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos