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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14°, LETRA A), N°1, LETRA C), ART. 74°, N°4 – DECRETO LEY N° 600, DE 1974. (ORD. N° 3115, DE 24.07.2001)

SITUACIÓN TRIBUTARIA DE REMESA DE UTILIDADES DE INVERSIONISTA EXTRANJERO EN LA SITUACIÓN QUE SE INDICA.

1.- Por Oficio indicado en el antecedente, señala que el Inversionista Extranjero XXXX, suscribió dos contratos de Inversión Extranjera con el Estado de Chile, con fechas 11 de Abril y 23 de Septiembre de 1996 ante el Notario Público de Santiago don YYY. El objeto de ambos contratos era pagar el capital social de la sociedad chilena “TTT(Chile) Limitada, cuyo objeto era invertir en el mercado financiero local en un portafolio diversificado de productos derivativos, acciones, monedas y otros instrumentos financieros, principalmente, pero no exclusivamente de origen chileno.

Señala, que mediante escritura pública de fecha 12 de Noviembre de 1999, otorgada en la Notaría Pública de don YYY, el inversionista extranjero referido cedió a la sociedad de las Islas Caymán “ZZZ(Latan Holdings) LLC”, la totalidad de los derechos de Inversión Extranjera emanados de los contratos antes indicados y que se encontraban representados en el 50% del capital social de la empresa receptora chilena hoy denominada “ZZZ Inversiones (Chile) Limitada”.

Agrega a continuación, que el Inversionista Extranjero “ZZZ II Inc.”, suscribió con el Estado de Chile dos contratos de Inversión Extranjera, de fecha 11 de Abril y 23 de Septiembre de 1996, otorgados ante el Notario Público de Santiago don YYY. El objeto de ambos contratos era pagar el capital social de la sociedad chilena “TTT (Chile) Limitada”, cuyo objeto era invertir en el mercado financiero local en un portafolio diversificado de productos derivativos, acciones, monedas y otros instrumentos financieros, principalmente, pero no exclusivamente de origen chileno.

Expresa por otro lado, que mediante escritura pública de fecha 12 de Noviembre de 1999 otorgada en la Notaría de don YYY el inversionista extranjero referido cedió a la sociedad de las Islas Caymán “ZZZ (Argentina) Holdings LLC” parte de los derechos de inversión extranjera emanados de los contratos antes indicados y que se encontraban representados en el 1% del capital social de la empresa receptora “ZZZ Inversiones (Chile) Limitada”

Agrega, que mediante escritura pública de fecha 12 de Noviembre de 1999 otorgada en la Notaría Pública de don YYY el inversionista extranjero referido cedió a la sociedad “ZZZ (Latam Holdings) LLC” parte de los derechos de inversión extranjera emanados de los contratos antes indicados y que se encontraban representados por el 49% del capital social de la empresa receptora “ZZZ Inversiones (Chile) Limitada”

Seguidamente expresa, que con fecha xx de xx del año en curso los inversionistas extranjeros “ZZZ (Latan Holdings) LLC” y “ZZZ (Argentina) Holdings LLC” solicitaron al Comité de Inversiones Extranjeras un certificado con el objeto de acceder al mercado cambiario formal para remesar utilidades, ello de acuerdo a lo señalado en el artículo 4 del Decreto Ley N° 600.

Al efecto, los inversionistas extranjeros indicaron que en Noviembre de 1999 procedieron a retirar utilidades de la empresa receptora de sus inversiones “AAA (Chile) Limitada” y a reinvertirlas en la sociedad “CCC”, haciendo presente que con fecha xx.xx.99, esa Vicepresidencia Ejecutiva a solicitud de los inversionistas emitió certificado de remesa N° 263, por concepto de disminución de capital de la sociedad “BBB (Chile) S.A.”, antes “AAA (Chile) Limitada”

Por otro lado señala, que esa Vicepresidencia Ejecutiva en cumplimiento del mandato legal establecido en el artículo 4 del Decreto Ley 600, procedió a emitir el certificado de remesa N° 065, con fecha 11 de Abril del año en curso, por el 65% del monto solicitado rechazando el 35% restante mientras se encuentre pendiente la presente consulta.

Al respecto, agrega, que ese servicio consideró para emitir el Certificado de remesa, los siguientes antecedentes:

a) Que los contratos de inversión extranjera referidos establecen como empresa receptora de los aportes a la sociedad “TTT(Chile) Limitada” luego denominada “ZZZ Inversiones (Chile) Limitada”, la que pasó a ser “AAA (Chile) S.A.;

b) Que los contratos de Inversión Extranjera y el Decreto Ley 600 otorgan a los inversionistas extranjeros el derecho a remesar las utilidades generadas por la empresa receptora sin sujeción a plazo alguno;

c) Que la reinversión de utilidades efectuada por los inversionistas se efectuó al margen de los contratos de inversión extranjera;

d) Que una vez ejercido el derecho a remesar utilidades por los inversionistas, desde la empresa receptora, debe acreditarse el cumplimiento de la obligación tributaria correspondiente, que no es otra que la vigente al momento que tal utilidad estuvo a disposición de los inversionistas, esto es, al 12 de Noviembre de 1999, según lo informado por los inversionistas; y

e) Que como la reinversión de las utilidades no se encontraba amparada por los contratos de inversión extranjera, los hechos ocurridos en tal operación no pueden ni deben alterar la circunstancia que la obligación tributaria a la que están sujetos los inversionistas es la vigente al momento en que la utilidad generada por la empresa receptora indicada en los contratos de inversión extranjera se puso jurídicamente a disposición del socio.

En relación con las consideraciones antes expuestas y basado en los antecedentes acompañados, solicita se le indique la obligación tributaria a la que se encuentran sujetos los inversionistas extranjeros individualizados por la remesa de utilidades que solicitaron, haciendo presente que los citados inversionistas han indicado que en la especie y por los antecedentes que se acompañan no existiría obligación tributaria.

2.- Sobre el particular, cabe expresar que analizados los antecedentes adjuntos a la presentación, se tiene que en la especie se trata del titular de un contrato de inversión extranjera (que adquirió esta calidad después de una serie de transferencias de dominio de los derechos del titular original), suscrito al amparo de las normas del Decreto Ley 600, y que en el año 1999 retiró utilidades de la empresa receptora de la inversión, las cuales fueron reinvertidas en otra empresa chilena, de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del N° 1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta.

Ahora bien, respecto del caso descrito y del análisis de los antecedentes que se acompañan, este Servicio infiere que la consulta formulada se refiere a la situación tributaria de utilidades reinvertidas en otras sociedades y del posterior retiro de las mismas desde la empresa receptora de la inversión, en el caso de que esta última empresa no registre utilidades tributables pendientes de distribución en la oportunidad de su retiro.

3.- Respecto de la materia en consulta, cabe expresar, en primer término, que este Servicio, mediante Oficio N° 1.660, de fecha 30.04.1987, dirigido a ese Comité de Inversiones Extranjeras, ha expresado, en resumen, que el régimen de tributación a base de retiros y distribuciones establecido en el artículo 14 de la Ley de la Renta, en todos sus términos, por las razones expuestas en el citado dictamen, es aplicable también a los inversionistas extranjeros acogidos a las normas del Decreto Ley N° 600, de 1974, para los efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias que les afectan, aplicándose, por consiguiente, el impuesto de Primera categoría en la oportunidad en que las rentas sean percibidas o devengadas y el impuesto adicional que les afecte, sólo cuando las utilidades sean retiradas, distribuidas o remesadas al exterior. Por tanto, cuando se opte por capitalizar, acumular o retener las utilidades en las propias empresas que las generen o se inviertan en otras sociedades, conforme a las normas de la letra c) del N° 1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, no se causan o devengan los impuestos Global Complementario o Adicional de la ley precitada, de acuerdo al tenor literal que tenía dicho precepto legal al momento de su dictación; debido a que las referidas utilidades tributarias así reinvertidas pasan a conformar los resultados tributarios del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) de la empresa receptora de la reinversión, de manera que, de producirse el retiro de las mismas sumas de esta última empresa, éstas deben sujetarse, para los efectos de establecer su tributación, a la situación tributaria de la empresa receptora de la reinversión, es decir, atendiendo su calidad jurídica y al resultado tributario de su registro FUT.

4.- No obstante lo expresado anteriormente, y atendido el actual texto de la letra c) del N° 1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, y de acuerdo a dictámenes recientes emitidos sobre la materia respecto de la reinversión de utilidades por parte de inversionistas extranjeros en general, efectuadas éstas en conformidad con las normas del precepto legal antes indicado, este Servicio ha señalado que la retención del impuesto adicional que dispone el artículo 74 N° 4 de la ley precitada, es una medida de resguardo tributario que no reconoce excepción alguna, por lo que una remesa de rentas al extranjero, aun cuando sea con el propósito de ser reinvertida en el país, en los términos de la norma del artículo 14 antes señalada, siempre estará afectada con la retención de impuesto anteriormente indicada.

Por lo tanto, en el evento que se efectúe un retiro o remesa sujeta a la retención del N° 4 del artículo 74 de la Ley de la Renta, con la finalidad de ser reinvertida en otra empresa, el retenedor siempre debe efectuar la retención de impuesto correspondiente, toda vez que quién retira es soberano para reinvertir o no mientras penda el plazo de veinte días establecido en la letra c) del N° 1 de la Letra A) del artículo 14 de dicha ley; y si el agente no efectúa la respectiva retención o si la efectúa y no la entera en arcas fiscales a pretexto de que se reinvertiría el importe total de la remesa o que la suma retenida será entregada directamente a la empresa receptora de la inversión, incurrirá en la responsabilidad impositiva establecida en el artículo 83 de la ley del ramo.

En otras palabras, en virtud de la sustitución y nueva redacción que tiene la letra c) del N° 1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, con motivo de las diversas modificaciones introducidas a dicho precepto legal, tratándose del retiro de utilidades tributables efectuadas por un inversionista extranjero con el propósito de reinvertirlas en otras empresas chilenas, necesariamente debe aplicarse la norma de retención del impuesto adicional que al efecto establece el N° 4 del artículo 74 de la Ley de la Renta, en los términos dispuestos por las instrucciones impartidas por este Servicio a través de la Circular N° 53, del año 1990.

5.- Finalmente, y conforme a lo indicado en los números precedentes, procede efectuar las siguientes precisiones respecto de las afirmaciones contenidas en las letras d) y e) del numeral 5 del Oficio indicado en el antecedente:

a) Tal como se expresó en los números anteriores del presente Oficio, una vez ejercido el derecho a remesar las utilidades por parte del inversionista extranjero a que se refiere la presentación, debe acreditarse el cumplimiento de la obligación tributaria que establece el N° 4 del artículo 74 de la Ley de la Renta, aún cuando dicho retiro de utilidades haya sido efectuado con el propósito de ser reinvertido en conformidad a lo dispuesto por la letra c) del N° 1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta; y

b) La situación tributaria de las utilidades tributables reinvertidas en conformidad con las normas de la actual letra c) del N° 1 de la Letra A) del Artículo 14 de la Ley de la Renta, es la que se indica en el número 4 precedente, independiente de si la reinversión se efectuó al margen o no de los contratos de inversión extranjera a que se refiere el Decreto Ley 600, no siendo procedente que, por el hecho que, en el caso que se analiza, la reinversión de las utilidades no se encontraba amparada por los contratos de inversión extranjera, la obligación tributaria de los inversionistas sea la vigente al momento en que la utilidad fue generada por la empresa receptora de los contratos de inversión extranjera, ya que las utilidades tributarias así reinvertidas, según lo dispone la norma legal de la Ley de la Renta anteriormente indicada, pasan a conformar los resultados tributarios consignados en el registro FUT de la empresa receptora de la reinversión, de manera que, de producirse el retiro de las mismas sumas de esta última empresa, éstas deben sujetarse, para los efectos de establecer su tributación, a la situación tributaria de la empresa receptora de la reinversión, es decir, atendiendo a su calidad jurídica y al resultado tributario que refleje su registro FUT.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio N° 3.115, de 24.07.2001
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos