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RENTA– ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 19.518, ART. 36° – D.L. 1446, DE 1976 – CIRCULAR 19, DE 1999. (ORD. N° 3264, DE 03.08.2001)

PROCEDENCIA DEL BENEFICIO TRIBUTARIO ESTABLECIDO EN LA LEY N° 19.518, SOBRE ESTATUTO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO A FUNDACIÓN SIN FINES DE LUCRO QUE SE ENCUENTRA EXENTA DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que la institución que representa, la XXXX, del YYY, es una institución de derecho privado, sin fines de lucro, clasificada en la Primera Categoría de la Ley de la Renta y exenta de impuesto según antecedentes que se adjuntan, proviniendo su financiamiento del programa de Becas Sence y posee, además, otros ingresos que son entregados por entidades privadas.

Agrega, que la citada Fundación se dedica a la educación de niños en situación de pobreza que por distintos motivos se han salido del sistema de educación formal y que necesitan programas especiales para concluir su enseñanza básica, señalando que también trabajan en la capacitación e inserción laboral de jóvenes y adultos cesantes de distintas comunas de Santiago y también en Regiones.

Finalmente expresa, que el motivo de su presentación es consultar si la Fundación individualizada puede acogerse al beneficio establecido en el artículo 21 del D.L. 1446 sobre franquicias tributarias de capacitación y empleo, preocupación que surge de la constante necesidad de capacitar a su personal para que puedan dar cada vez un mejor servicio a los beneficiarios de la institución.

2.- Sobre el particular, en primer término es preciso señalar, que el antiguo Estatuto de Capacitación y Empleo, contenido en el D.L. 1446, de 1976, fue sustituido por la Ley Nº 19.518, que fijó el nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, publicada en el Diario Oficial de 14 de Octubre de 1997, texto legal que en su artículo 36º mantiene sin variaciones el beneficio que contenía el anterior Estatuto en su artículo 21 establecido en el decreto ley antes mencionado.

3.- El citado artículo 36 de la Ley N° 19.518, establece, en su inciso primero, que los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del número 2º del artículo 20 de la citada ley, podrán descontar del monto a pagar de dichos impuestos, los gastos efectuados en programas de capacitación que se hayan realizado dentro del territorio nacional, en las cantidades que sean autorizadas conforme a la presente ley, las que en todo caso no podrán exceder en el año de una suma máxima equivalente al uno por ciento de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el mismo lapso.

4.- Ahora bien, este Servicio mediante la Circular 19, de 1999, que imparte las instrucciones pertinentes sobre este beneficio tributario, expresó en relación con los contribuyentes favorecidos con dicha franquicia, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley N° 19.518 para que proceda dicho crédito basta que el contribuyente se encuentre clasificado en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, ya sea, que declare el tributo de la referida categoría establecido en el artículo 14 bis ó 20 de la ley del ramo, a base de contabilidad completa o simplificada o declare acogido a un régimen de renta presunta (actividades agrícolas, mineras o de transporte), procediendo también la mencionada franquicia cuando el contribuyente no se encuentre afecto al impuesto de Primera Categoría por una situación de pérdida tributaria en el ejercicio comercial respectivo o se encuentre exento del citado tributo, ya sea, por no exceder su base imponible del monto exento que alcanza al citado gravamen (no imponible) o tal exención provenir de un texto legal expreso, como sucede por ejemplo, con la institución que representa, la cual según el D.S. N° 1.143, de 10.11.93, del Ministerio de Hacienda, se encuentra exenta del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del D.L. N° 824, de 1974.

5.- En consecuencia, al tratarse la entidad que representa de una fundación de derecho privado constituída al amparo del Título XXXIII del Libro I del Código Civil y que en virtud del Decreto N° 1.143, de 10.11.93, se encuentra eximida del pago del impuesto de Primera Categoría, conforme a lo establecido en el N° 4 del artículo 40 de la Ley de la Renta, esta última circunstancia no la inhabilita para acceder al crédito tributario establecido en la Ley Nº 19.518, pudiendo, por lo tanto, gozar de dicha franquicia en la medida que de cumplimiento a todos los requisitos que exige la ley precitada, y que este Servicio los explicitó mediante la Circular N° 19, del año 1999, la cual se puede consultar en la página web que tiene habilitada este organismo en Internet, cuya dirección es www.sii.cl



JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio N° 3.264, de 03.08.2001
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos