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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 75° – ART. 1°, LEY N° 19.622, DE 1999 – CIRCULAR N° 46, DEL AÑO 1999. (ORD. N° 3306, DE 08.08.2001)

CÁLCULO DEL LÍMITE ANUAL DEL BENEFICIO TRIBUTARIO ESTABLECIDO POR LA LEY N° 19.622, DE 1999, POR LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDAS NUEVAS ACOGIDAS A LAS NORMAS DEL DFL N° 2.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, se señala que el beneficio tributario por la adquisición de viviendas DFL 2 financiadas con crédito hipotecario tiene un tope anual de 10 UTM (compra del año 1999). Agrega, que el Suplemento Tributario (página 50), precisa que “Debe hacerse presente que el monto máximo se debe determinar en relación al número de meses en los que se pagaron las cuotas...”, entendiendo que esto corresponde cuando se empieza a pagar dividendos, esto es, en Julio, de manera que en ese caso se tiene derecho al beneficio en forma proporcional.

Expresa a continuación, que en su caso pagó 12 cuotas de enero a diciembre, una a una antes de su vencimiento, pero por Internet se le informa un límite equivalente sólo a 10 cuotas, aparentemente porque la cuota de enero la pagó el día 4 y la de febrero el día 25 del mismo mes de enero, situación que se habría repetido en otro mes.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1° de la Ley N° 19.622, de 1999, establece en sus artículos 1° y 2°, lo siguiente:

"Artículo 1°.- Los contribuyentes de los impuestos establecidos en los artículos 43º, número 1º, y 52º, de la ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, podrán deducir, de sus rentas afectas a los impuestos respectivos, las cuotas que paguen en el año comercial que corresponda, por las obligaciones con garantía hipotecaria que hayan contraído con bancos e instituciones financieras y agentes administradores de créditos hipotecarios endosables a que se refiere el artículo 21 bis del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, que operen en el país, en la adquisición de una vivienda nueva acogida a las normas de decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, que se constituya en garantía hipotecaria de dichas obligaciones.

Se entenderá por vivienda nueva, para los efectos de esta ley, aquella que se adquiera por primera vez para ser usada.

Para la procedencia del beneficio establecido en el inciso primero, el adquirente de la vivienda deberá dejar constancia, en la escritura respectiva, de que se acoge a dicho beneficio."

"Artículo 2º.- La deducción referida en el artículo 1º no podrá ser superior a diez, seis ni tres unidades tributarias mensuales de diciembre de cada año, multiplicadas por el número de meses en los que se pagó la deuda en el ejercicio correspondiente, según si la obligación hipotecaria se contrajo entre el 22 de junio y el 31 de diciembre del año 1999, el 1 de enero y el 30 de septiembre del año 2000, o 1 de octubre del año 2000 y el 30 de junio del año 2001, respectivamente, incluyendo ambas fechas en cada caso. Para el caso de los adquirentes a través del sistema de cooperativas de vivienda, podrá entenderse que la obligación se contrae en la fecha en que la cooperativa suscribe la escritura de mutuo hipotecario de construcción, siempre que el adquirente tenga la calidad de cooperado a la fecha de suscripción del mutuo por parte de la cooperativa."

3.- Por su parte, las instrucciones pertinentes respecto de esta franquicia tributaria, este Servicio las impartió mediante la Circular N° 46, del año 1999 y en los Suplementos Tributarios de los años respectivos, expresando, conforme al tenor literal de las normas legales mencionadas en el número precedente, en la Letra E) del Capítulo III de la citada Circular, lo siguiente:

"(1) De conformidad a lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 19.622, la rebaja tributaria en comento a efectuar de las bases imponibles de los impuestos que afectan a los contribuyentes indicados, equivale a los montos efectivamente pagados por concepto de cuotas de una obligación hipotecaria a las instituciones con las cuales han contraído las obligaciones financieras por la adquisición de una o más viviendas acogidas a las normas del D.F.L. Nº 2, de 1959, debidamente actualizados dichos valores al 31 de diciembre de cada año, en la forma dispuesta por el artículo 75º de la Ley de la Renta esto es, en la variación del Indice de Precios al Consumidor comprendida entre el último día del mes anterior al pago de la cuota y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio comercial respectivo. En el caso de viviendas adquiridas bajo contratos de arrendamiento con promesa de compraventa acogidas a las normas de la Ley Nº 19.281, y sus modificaciones posteriores, la rebaja tributaria en análisis estará constituida por los aportes efectuados a las entidades correspondientes en cumplimiento de los mencionados contratos, actualizados éstos bajo la misma forma antes indicada.

(2) En todo caso, y conforme a lo dispuesto por el artículo 2º de la citada ley, dicha rebaja rige por persona y no podrá exceder de los montos anuales en los períodos calendarios que se indican más adelante, expresados en Unidades Tributarias Mensuales del mes de diciembre de cada año, según sea la fecha en que se hizo aplicable el beneficio, y por el conjunto de las viviendas acogidas a dicha franquicia. Ahora bien, por el hecho de constituir un beneficio personal, el monto máximo del tope de la rebaja es solo uno, es decir, quien tiene derecho a 10 UTM no podrá adicionar a esta deducción 6 UTM ó 3 UTM, aunque se trate de nuevas operaciones, considerando además que dicho monto máximo es el mismo encontrándose expresado en términos decrecientes, por lo que no pueden ser acumulables.

Debe hacerse presente que el monto máximo se debe determinar en relación al número de meses en los que se pagaron las cuotas o se efectuaron los aportes, de tal manera que si en un año comercial se pagó una cuota en cada mes, las 10 UTM, 6 UTM ó 3 UTM, según proceda, se multiplican por 12. En el caso que se hicieran dichos pagos en algunos meses, sumando seis durante el año, las referidas cantidades deberán multiplicarse por 6.

(3) La cuotas con derecho a deducir de la base imponible de los impuestos personales, deben corresponder, según la ley, a las obligaciones con garantía hipotecaria que se hayan contraído. Por lo tanto, deberá entenderse que dicha cuota solo comprende la amortización del capital, intereses y las comisiones que se pacten, que se encuentren amparados por la hipoteca.

En el caso de los contratos de arrendamiento con promesa de compraventa de viviendas nuevas, regidos por la ley Nº 19.281, podrán deducirse los aportes correspondientes pagados, excluidos los subsidios.

(4) Cabe hacer presente que de conformidad a lo dispuesto por los artículos 1º y 2º de la ley en análisis, la rebaja tributaria en estudio procede por el monto de las cuotas por obligaciones hipotecarias pagadas o aportes enterados, según corresponda, durante el ejercicio comercial respectivo, en abono de las obligaciones hipotecarias contraídas, independiente al período por el cual se efectúan dichos pagos, es decir, se trate de cuotas de ejercicios anteriores o no, con la única condición que el conjunto de tales pagos en el año respectivo no debe exceder de los montos máximos antes indicados.

Cuando se trate de cuotas por obligaciones hipotecarias o aportes que correspondan a períodos anteriores y que se están pagando en forma atrasada, sólo se considerará para los fines de cuantificar el monto de la rebaja tributaria los valores efectivamente pagados o enterados por concepto de la cuota o aporte, excluidos los recargos por intereses moratorios u otras sanciones que apliquen las instituciones financieras acreedoras."

4.- En consecuencia, y de acuerdo a lo expresado en los números precedentes, el contribuyente por cada mes en que pagó cuotas en abono de la deuda hipotecaria contraída, tendrá derecho a deducir de las bases imponibles de los impuestos que correspondan las citadas cuotas pagadas, hasta los límites máximos que establece la ley para cada mes, esto es, 10, 6 ó 3 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), según sea la fecha en que se contrajo la obligación hipotecaria, independiente del número de cuotas que se cancelaron en cada período mensual, incluyendo incluso las eventuales amortizaciones que se puedan haber efectuado en abono de dicha obligación.

5.- Ahora bien, atendiendo la consulta específica formulada, se informa que si un contribuyente en un mes determinado pagó más de una cuota o dividendo hipotecario, ya sea, por atrasos, pagos anticipados o haber efectuado una amortización de su deuda hipotecaria o por cualquiera otra circunstancia, sólo se considerará en dicho mes como límite máximo el tope que establece la ley, esto es, 10, 6 ó 3 UTM, según corresponda, situación que este Servicio la hizo presente a partir de la fecha de la publicación de la Ley N° 19.622 que contiene el beneficio tributario en comento, esto es, a contar del mes de agosto del año 1999, a través de la citada Circular N° 46 y en los respectivos Suplementos Tributarios publicados en cada año, tanto para la declaración de los impuestos anuales a la renta como para la confección por parte de los bancos, instituciones financieras y demás entidades que señala la ley de las Declaraciones Juradas que deben presentar a este Servicio sobre los dividendos hipotecarios pagados, como asimismo, para la confección de los respectivos certificados que deben emitir los organismos antes mencionados a los contribuyentes o deudores hipotecarios que se encuentran acogidos a dicho beneficio tributario.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR


Oficio N° 3.306, de 08.08.2001
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos