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RENTA¬ ¬– ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ¬ – ART. 43, N°1, ART. 52°, ART. 75° – ART. 1°, LEY N° 19.622, DE 1999 – CIRCULAR N° 46, DEL AÑO 1999. (ORD. N° 3327, DE 10.08.2001)

MANTENCIÓN DEL BENEFICIO TRIBUTARIO ESTABLECIDO POR LA LEY N° 19.622, EN LOS TÉRMINOS QUE SE INDICAN.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que en el año 1999 adquirió un inmueble por escritura pública, mediante un mutuo hipotecario con una institución financiera, agregando, que en la escritura respectiva declaró en forma expresa su intención de acogerse a los beneficios de la Ley N° 19.622.

Expresa más adelante, que conforme a lo dispuesto en la Circular N° 46, de 1999 y demás dictámenes sobre la materia, concluye que no puede cambiar el actual crédito hipotecario a otra institución, aprovechando la rebaja de tasas en el mercado, lo que le obliga a servir el crédito a la tasa alta pactada en su oportunidad (8,4% anual), señalando, además, que ni de la Circular N° 46 de 1999, ni de la respuesta dada al requerimiento del Sr. Gustavo Roa Figueroa de fecha 25 de abril del año en curso, queda nítidamente expresado los efectos de un prepago parcial de la deuda. En efecto, uno de los beneficios de contraer una deuda con un mutuo hipotecario, es la posibilidad de prepagar la deuda en una cantidad no inferior al 10% del saldo insoluto, de acuerdo con las cláusulas generales a este respecto que se pactan en dichos contratos.

En relación con lo anterior, consulta que si procede a prepagar parte de la deuda, esto es, existiendo un pago parcial, si mantiene o no los beneficios de la Ley N° 19.622.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que el artículo 1° de la Ley N° 19.622, publicada en el Diario Oficial el 29 de Julio de 1999, establece que: “Los contribuyentes de los impuestos establecidos en los artículos 43°, número 1°, y 52°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, podrán deducir, de sus rentas afectas a los impuestos respectivos, las cuotas que paguen en el año comercial que corresponda, por las obligaciones con garantía hipotecaria que hayan contraído con bancos e instituciones financieras y agentes administradores de créditos hipotecarios endosables a que se refiere el artículo 21 bis del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, que operen en el país, en la adquisición de una vivienda nueva acogida a las normas del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, que se constituya en garantía hipotecaria de dichas obligaciones.

Se entenderá por vivienda nueva, para los efectos de esta ley, aquella que se adquiera por primera vez para ser usada.

Para la procedencia del beneficio establecido en el inciso primero, el adquirente de la vivienda deberá dejar constancia, en la escritura respectiva, de que se acoge a dicho beneficio.”

3.- Ahora bien, este Servicio las instrucciones pertinentes relativas a esta franquicia tributaria las impartió a través de la Circular N° 46, de fecha 12 de Agosto de 1999, señalando que los contribuyentes que se pueden acoger al beneficio en comento, conforme a lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 19.622, son las personas naturales afectas al Impuesto Unico a las Rentas del Trabajo dependiente o al Impuesto Global Complementario, establecidos en los artículos 43, N° 1 y 52 de la Ley de la Renta, respectivamente, que adquieran una vivienda nueva acogida a las normas del DFL. N° 2, de 1959, que cumplan, además, una serie de otros requisitos que exige dicho texto legal.

4.- En relación con la consulta formulada, se expresa que este Servicio mediante el Oficio N° 1756, de fecha 25.04.2001, de conocimiento del recurrente, informó respecto de las condiciones en que se puede renegociar un crédito hipotecario, señalando al mismo tiempo en qué casos se mantiene el beneficio tributario de la Ley N° 19.622 y en qué situaciones se pierde dicha franquicia impositiva.

5.- Ahora bien, atendiendo la consulta especifica formulada, esto es, si se procede a prepagar parte de la deuda, existiendo por lo tanto un pago parcial, se mantiene o no el citado beneficio, se señala que en el N° 5 de la letra E) de la citada Circular N° 46, de 1999, se indicó que de conformidad a lo dispuesto por los artículos 1º y 2º de la Ley N° 19.622, la rebaja tributaria en estudio procede por el monto de las cuotas por obligaciones hipotecarias pagadas o aportes enterados, según corresponda, durante el ejercicio comercial respectivo, en abono de las obligaciones hipotecarias contraídas, independiente al período por el cual se efectúan dichos pagos, es decir, se trate de cuotas de ejercicios anteriores o no, con la única condición que el conjunto de tales pagos en el año respectivo no debe exceder de los montos máximos establecidos en el artículo 2° de la Ley N° 19.622.

Cuando se trate de cuotas por obligaciones hipotecarias o aportes que correspondan a períodos anteriores y que se están pagando en forma atrasada, sólo se considerará para los fines de cuantificar el monto de la rebaja tributaria los valores efectivamente pagados o enterados por concepto de la cuota o aporte, excluidos los recargos por intereses moratorios u otras sanciones que apliquen las instituciones financieras acreedoras.

Sobre esta misma materia, en el Suplemento Tributario sobre Instrucciones Generales para las Declaraciones Juradas del año 2001, publicado en el Diario El Mercurio el día 07.12.2000, se expresó respecto de las cuotas o dividendos hipotecarios, que estos conceptos sólo comprenden las amortizaciones de capital, intereses y las comisiones que se pacten y que se encuentren amparadas en la hipoteca respectiva, excluyendo todo otro recargo, por ejemplo, intereses moratorios, primas de seguros u otras sanciones que no correspondan a los conceptos antes indicados. En cuanto a los aportes enterados a las sociedades inmobiliarias a que alude el Título II de la Ley N° 19.281, y sus modificaciones posteriores, éstos deben corresponder a los aportes efectivamente efectuados en cumplimiento de los contratos de arrendamiento con promesa de compraventa de una vivienda nueva, excluidas las cantidades aportadas por concepto de subsidios y seguros.

6.- De lo antes expuesto se concluye entonces, que los contribuyentes pueden efectuar un prepago parcial de su obligación hipotecaria original por el monto que establecen las normas que regulan dichas obligaciones, sin que tal amortización haga perder el beneficio tributario en comento, con la única condición de que para los efectos de computar el límite máximo de la citada franquicia dicho prepago se considera como una cuota o un dividendo más pagado en el mes respectivo aplicándose el límite máximo mensual que corresponda de acuerdo a la ley en referencia.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR


Oficio N° 3.327, de 10.08.2001
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos