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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N°9 – LEY N° 16.271, ART. 7° CÓDIGO CIVIL, ART. 647°. (ORD. N° 3328, DE 10.08.2001)

TRIBUTACIÓN DE USUFRUCTO SOBRE INSTRUMENTOS MERCANTILES.

1.- Por e-mail indicado en el antecedente, se plantea la situación del contribuyente XXXX, quien posee depósitos en el Banco TTT a su nombre, los cuales generan una cantidad considerable de intereses, instituyendo un usufructo en favor de sus padres por el año tributario 1999 y 2000.

Agrega, que por lo anterior, el contribuyente fue observado por no declarar los intereses de acuerdo a la información entregada por el Banco. Para salvar esta situación, el contribuyente presentó contratos de usufructos, mediante los cuales otorga a sus padres los intereses manteniendo para sí el capital depositado a su nombre, declarando los padres estos intereses por separado.

En relación con lo antes expuesto, se consulta si es posible el usufructo de intereses manteniendo para si el capital.

2.- Sobre el particular, se señala que analizada la escritura pública de usufructo de fecha 8 de Abril del año 1999, se desprende que don XXXX, dueño de diversos instrumentos mercantiles singularizados en la cláusula Segunda, concede a su madre doña ZZZZ, el usufructo sobre los dineros correspondientes a dichos instrumentos, en carácter de gratuito y vitalicio.

3.- Ahora bien, cabe expresar que el usufructo se encuentra definido en el artículo 764 del Código Civil como: “El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible.”

Además, el mismo Código Civil en su artículo 789 establece una norma especial para el usufructo de cosas fungibles, como lo es el dinero, disponiendo que: “Si el usufructo se constituye sobre cosas fungibles, el usufructuario se hace dueño de ellas, y el propietario se hace meramente acreedor a la entrega de otras especies de igual cantidad y calidad, o del valor que éstas tengan al tiempo de terminarse el usufructo”.

Como consecuencia de ello, la usufructuaria se hace dueña de las especies recibidas en usufructo, en este caso del dinero, siendo su obligación de restituirlo al expirar su derecho, sin estar obligada a restituir el mismo dinero entregado, sino sólo una cantidad equivalente.

En este sentido, debe aclararse que lo entregado en usufructo es un capital, de acuerdo a lo expresado en la Cláusula Tercera de la escritura pública acompañada, cuyos frutos consisten en los intereses, no existiendo un usufructo de intereses como se plantea en la consulta.

4.- Por otra parte, debe considerarse que este derecho real instituido por el contribuyente en favor de su madre, requiere necesariamente de un título, de un antecedente jurídico que legitime su adquisición, siendo éste, atendido su carácter gratuito, el de una donación, la cual está gravada por la Ley N° 16.271 sobre Herencias, Asignaciones y Donaciones, texto que en su artículo 7° proporciona un método para valorizar este derecho y poder aplicar el impuesto correspondiente a dicho usufructo.

Debe además tenerse presente que esta donación, atendida su cuantía, deberá necesariamente ser insinuada, esto es, autorizada por el juez competente, solicitada por el donante o por el donatario, de acuerdo con el artículo 1401 del Código Civil.

Por lo anterior, estando afecta la institución de este derecho real al impuesto establecido en la Ley N° 16.271, este incremento patrimonial para la usufructuaria, será un ingreso no constitutivo de renta, de conformidad a lo establecido en el N° 9 del artículo 17 de la Ley de la Renta.


5.- Finalmente, los intereses periódicos que devengue el ejercicio de este derecho, pertenecientes a la usufructuaria, constituyen frutos civiles de conformidad a lo establecido en el artículo 647 del Código Civil, clasificándose como una renta de Primera Categoría en el N° 2 del artículo 20 de la Ley de la Renta, y en virtud de dicha tipificación deberá darse cumplimiento a las obligaciones tributarias que le afectan, de acuerdo con las normas de la ley del ramo, exigencia que se habría cumplido por parte de la beneficiaria de tales rentas, de acuerdo a los antecedentes que se entregan acompañados a la presentación.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR


Oficio N° 3.328, DE 10.08.2001
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos