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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 18.110, ART. 2° – LEY N° 17.169, ART. 15°. (ORD. N° 3591, DE 29.08.2001)

SUJETO DEL IMPUESTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 2° DE LA LEY N° 18.110.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su Reservado indicado en el antecedente, por medio del cual, solicita un pronunciamiento acerca del sujeto responsable del tributo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 18.110, de 1982, con miras a proceder a liquidar dicho impuesto al Casino de Juegos de XXX.

Señala que la norma citada en su inciso tercero establece a exclusivo beneficio fiscal un tributo equivalente a 0,07 UTM, que se cobrará por el ingreso a las salas y recintos de máquinas. Se agrega en el inciso cuarto, que será un impuesto de retención y deberá ser enterado directamente por los Casinos de juegos, los días 12 del mes siguiente al devengo.

Hace presente que mediante Ley N° 18.259, se traspasa el Casino de XXX a la Municipalidad de esta comuna, estableciéndose que en cuanto a su explotación se regirá por las disposiciones del artículo 8° de la Ley N° 4.283, autorizándose su entrega en concesión a particulares.

Manifiesta que en la especie, la explotación del Casino de XXX, conforme al contrato de concesión vigente, está entregado a la Sociedad YYY S.A. y dentro de las bases del acuerdo se señala como responsable del pago de dicho gravamen a la Municipalidad, antecedente que a juicio de la Dirección Regional consultante no es concluyente, toda vez que ello corresponde a una declaración acerca del patrimonio soportante, diversa del sujeto de derecho que es menester definir, cuestión sobre la que solicita un pronunciamiento.

2.- La Ley N° 18.110, publicada en el Diario Oficial de 26 de Marzo de 1982, en su artículo 2° incisos 3° y 4° dispone: “Establécese un impuesto, de exclusivo beneficio fiscal de un monto equivalente al 0,07 de una Unidad Tributaria Mensual, que se cobrará, en cada oportunidad por el ingreso a las salas y recintos de máquinas de juegos de los Casinos de Arica, Coquimbo, Viña del Mar, y XXX.

“Este tributo tendrá la calidad de impuesto sujeto a retención y deberá ser ingresado a rentas generales de la Nación directamente por los Casinos de juegos señalados en el inciso precedente, dentro de los primeros doce días del mes siguiente de devengado el impuesto”.

3.- Sobre el particular, cabe señalar que el inciso tercero del artículo 2° de la Ley N° 18.110, establece un impuesto a beneficio fiscal equivalente a 0,07 UTM que se cobrará a cada persona por el ingreso a las salas de juegos y recintos de máquinas de los Casinos de juegos ubicados en las comunas de Arica, Coquimbo, Viña del Mar y XXX.

La misma norma en su inciso cuarto dispone que el tributo estará sujeto a retención y deberá ser ingresado a rentas generales de la Nación directamente por los Casinos de juegos ubicados en las comunas señaladas. De esta forma, el sujeto obligado a enterar en arcas fiscales este impuesto, es decir, quien se encuentra en la obligación de retenerlo, declararlo y pagarlo en la fecha establecida, es el Casino de juegos respectivo.

4.- En virtud de la Ley N° 18.259, publicada en el Diario Oficial de 12 de Noviembre de 1983, que modificó la Ley N° 17.169, de 13 de Agosto de 1969, se traspasó el Casino de juegos que estaba autorizado a funcionar en la comuna de XXX, del Servicio Nacional de Turismo a la Municipalidad de XXX, quien es en la actualidad la titular del derecho a establecer un Casino de juegos en el territorio de su comuna.

Puesto que, de acuerdo con la legislación Civil y Penal vigente, la explotación de casas de juegos constituye un acto ilícito, debe ser la propia ley la que autorice expresamente la instalación y explotación de Casinos de juegos.

En consideración a lo anterior, la Ley N° 17.169 en su artículo 12 autorizó expresamente a la Municipalidad de XXX a instalar dentro de su territorio un Casino de juegos, siendo ella la única titular de este derecho, sin perjuicio que de acuerdo a esta misma Ley su explotación, es decir, el desarrollo de la actividad de diversión y esparcimiento proporcionada por estos establecimientos, debe ser concedida a particulares mediante el sistema de propuestas públicas.

De esta forma, no debe confundirse el derecho a establecer un Casino de juegos, que otorga la titularidad del mismo y que pertenece a la Municipalidad respectiva, con la facultad de explotarlo, que es concedida a los particulares.

5.- Ahora bien, el impuesto establecido en el artículo 2° de la Ley N° 18.110, de 1982, grava el ingreso a las salas de juegos y máquinas del respectivo Casino, siendo el sujeto obligado a enterarlo en arcas fiscales el Casino de juegos, esto es, el titular del mismo, a diferencia de lo que sucede con el Impuesto al Valor Agregado, el cual grava la actividad de diversión y esparcimiento desarrollada por la empresa que lo explota.

Por lo expuesto precedentemente, el sujeto obligado al pago del impuesto contemplado en el artículo 2° de la Ley N° 18.110 es la Municipalidad correspondiente, lo que se encuentra reforzado por lo dispuesto en el artículo 15° de la Ley N° 17.169, que señala que constituyen ingresos propios de la Municipalidad los obtenidos por concepto de entradas al Casino de juegos.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR


Oficio N° 3.591, de 29.08.2001
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos