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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 2°, ART. 19° – CIRCULAR N° 100, DEL AÑO 1975 (ORD. N° 3626, DE 31.08.2001)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DEL PAGO ANTICIPADO DE COLEGIATURAS PERCIBIDAS POR UN COLEGIO PARTICULAR.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, se consulta respecto del tratamiento tributario de los anticipos en el pago de colegiaturas efectuados a un colegio particular, que corresponden a servicios educacionales que se prestarán en el siguiente período escolar, es decir en el siguiente año comercial, efectuados por medio de cheques a fecha.

Señala a continuación, que el pago anticipado de las colegiaturas corresponde a remuneraciones por servicios que aún no se han prestado, que se ejecutarán en el futuro y que en consecuencia se devengarán para el colegio en el momento en que aquellos servicios hayan sido efectivamente prestados, puesto que en el evento de que dichos servicios no se prestaren, el colegio nunca habrá tenido título alguno para exigir dichos pagos.

Por otra parte, agrega, al entenderse devengados en cada uno de los períodos en que el servicio se presta, estos pagos se encontrarán ligados a los respectivos costos directos y gastos necesarios para producirlos, lo que en consecuencia radica en que sólo se podrá determinar cual es la renta producto de dichos servicios, en el período en que éstos se devenguen para el colegio, pues recién en dicho momento podrán determinarse cuáles son los costos directos y los gastos asociados a dichos ingresos.

En consecuencia, expresa, el correcto tratamiento de dichos anticipos sería el reconocerlos como ingresos del colegio en los períodos en que éstos se devengan para el mismo, lo que permitiría asociar dichos ingresos a los gastos necesarios para producirlos y en consecuencia determinar cual es la renta correspondiente a cada período.

Finalmente señala, que pese a que en su opinión el procedimiento previamente explicitado debiera ser el correcto tratamiento tributario aplicable al pago anticipado de las mensualidades por concepto de colegiaturas respecto de un colegio particular, teniendo en especial consideración que dichos pagos son efectuados por medio de cheques a fecha, que efectivamente serán cobrados por el colegio en las fechas correspondientes; en el evento de que este Servicio sostuviese lo contrario, es decir, que dichos ingresos deben reconocerse en el año en que se reciben, sin perjuicio de no encontrarse devengados, con el objeto de no desvincular dichos ingresos de los gastos y costos necesarios para producirlos, expresa que debiera asociarse a éstos los costos de explotación promedio de los últimos años, con el fin de que las rentas que van a pagar los impuestos correspondientes, sean lo más cercano a la verdadera renta líquida imponible y no solo constituyan los ingresos brutos obtenidos por el colegio, los que sin esta asociación serían inmediatamente objeto del pago de impuesto.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que los N°s. 2 y 3 del artículo 2° de la Ley de la Renta definen, respectivamente como "renta devengada", aquella sobre la cual se tiene un título o derecho, independiente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular, y por "renta percibida", aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona, debiendo, asimismo, entenderse que una renta devengada se percibe desde que la obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto al pago.

Por su parte, el artículo 19 de la ley del ramo dispone que las normas relativas a la Primera Categoría se aplicarán a todas las rentas percibidas o devengadas, agregando el artículo 29, en su inciso segundo, que el monto a que asciende la suma de los ingresos a que se refiere su inciso primero, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con la única excepción de las rentas mencionadas en el N° 2 del artículo 20 de la ley precitada (renta de capitales mobiliarios), que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.

3.- En consecuencia, y basado en lo dispuesto en el número anterior y en pronunciamientos emitidos respecto de la percepción de ingresos percibidos en forma anticipada, este Servicio ha sostenido invariablemente, por ejemplo a través de la Circular N° 100, del año 1975 y otros dictámenes relacionados con el tema en cuestión, que tales ingresos deben computarse o incluirse en el año de su percepción para los efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias que correspondan.

4.- Respecto de considerar anticipadamente los costos de explotación promedio de los últimos años del colegio, con el propósito de no desvincular dichos ingresos anticipados de los gastos y costos necesarios para producirlos, se señala que la Ley de la Renta no establece una normativa que resuelva esta situación en cuanto a la prestación de servicios, como sería el caso en consulta, a su vez que este Servicio no tiene facultades legales para autorizar el citado procedimiento.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio N° 3.626, de 31.08.2001
Subdirección Normativa
Dpto. de impuestos Directos