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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 41°, N°9. (ORD. N° 3725, DE 11.09.2001)

DETERMINACIÓN DEL COSTO TRIBUTARIO DE LA VENTA DE DERECHOS SOCIALES.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que para calcular el costo tributario en el caso de una venta de derechos sociales, cuando el enajenante es un contribuyente de primera categoría que declara su renta efectiva mediante contabilidad completa y no existe ningún tipo de vinculo patrimonial o interés entre él y el adquirente de los derechos, y en el caso que estos derechos hayan surgido por aporte a la sociedad, el costo se determina por el valor del aporte debidamente reajustado y en el caso que estos derechos se hayan adquirido por una compraventa, el costo corresponde al precio de adquisición debidamente reajustado, todo ello, en virtud de lo dispuesto en el N° 1 del artículo 41° de la Ley de la Renta que dispone en su parte pertinente: “que se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al del balance.”

En relación con lo anterior, solicita se confirme el criterio antes expuesto.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que para determinar el costo tributario de la enajenación de derechos sociales en sociedades de personas, en primer lugar, debe dilucidarse si el propietario de los citados derechos lleva o no contabilidad.

En efecto, cuando el propietario de los referidos derechos se trata de un contribuyente que no lleva contabilidad, el costo tributario de los citados derechos se determinará de acuerdo a lo dispuesto por el inciso tercero y cuarto del artículo 41 de la Ley de la Renta, normas que establecen lo siguiente al respecto:

“Tratándose de la enajenación de derechos de sociedades de personas, para los efectos de determinar la renta proveniente de dicha operación, deberá deducirse del precio de enajenación, el valor de libros de los citados derechos, según el último balance anual practicado por la empresa, debidamente actualizado según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del último balance y el último día del mes anterior a aquel en que se produzca la enajenación. El citado valor actualizado deberá incrementarse y/o disminuirse por los aportes, retiros o disminuciones de capital ocurridos entre la fecha del último balance y la fecha de enajenación, para lo cual dichos aumentos o disminuciones deberán reajustarse según el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes que antecede a aquel en que ocurrieron y el último día del mes anterior al de la enajenación.

En el caso de la enajenación de derechos en sociedades de personas que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, a la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, para los efectos de determinar la renta proveniente de dicha operación, deberá deducirse del precio de la enajenación el valor de aporte o adquisición de dichos derechos, incrementado o disminuido según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante, salvo que los valores de aporte, adquisición o aumentos de capital tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de esta ley. Para estos efectos, los valores indicados deberán reajustarse de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición o aporte, aumento o disminución de capital, y el último día del mes anterior a la enajenación. Lo dispuesto en este inciso también se aplicará si el contribuyente que enajena los derechos estuviera obligado a determinar su renta efectiva mediante contabilidad completa, calculándose el valor actualizado de los derechos en conformidad con el número 9 de este artículo.”

En caso contrario, si el propietario de los mencionados derechos se trata de un contribuyente que lleva contabilidad completa para los efectos de declarar sus rentas, el costo tributario de los referidos derechos se determinará de acuerdo a lo establecido en el N° 9 del artículo 41 de la Ley de la Renta, norma que establece lo siguiente:

“Los aportes a sociedades de personas se reajustarán según el porcentaje indicado en el inciso primero del Nº 1, aplicándose al efecto el procedimiento señalado en el Nº 2 de este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de rectificar posteriormente dicho reajuste de acuerdo al que haya correspondido en la respectiva sociedad de personas. Las diferencias que se produzcan de esta rectificación se contabilizarán, según corresponda, con cargo o abono a la cuenta "Revalorización del Capital Propio".

Para estos efectos se considerarán aportes de capital todos los haberes entregados por los socios, a cualquier título, a la sociedad de personas respectiva. “

3.- En consecuencia, en el caso específico de la consulta planteada, en primer lugar, debe determinarse si el propietario de los citados derechos lleva o no contabilidad. En el evento que no lleve tal forma de registro el costo tributario de los derechos sociales a enajenar deberá determinarse de acuerdo a lo dispuesto por los incisos tercero y cuarto del artículo 41 de la Ley de la Renta transcritos en el número precedente. En caso contrario, esto es, si el propietario de los mencionados derechos sociales lleva contabilidad y estos bienes figuran en el activo, el costo tributario de los citados derechos se determinará conforme a lo establecido en el N° 9 del precepto legal antedicho.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio N° 3.725, de 11.09.2001
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos