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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 18.985, ART. 8° – CIRCULARES NºS. 24 Y 50, DE 1993 Y 57, DE 2001. (ORD. N° 3851, DE 24.09.2001)

CONDICIONES BAJO LAS CUALES LA COMISIÓN NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE PUEDE RECIBIR DONACIONES CON BENEFICIOS TRIBUTARIOS DEL ARTÍCULO 8° DE LA LEY N° 18.985, DE 1990.

1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, se señala que se ha recibido en esa Dirección Regional el escrito del Sr. Director Regional de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, Región XXXX, mediante la cual solicita se resuelvan las consultas que se plantean relacionadas con las donaciones efectuadas en virtud de la Ley N° 18.985, de 1990, sobre Ley de Donaciones con Fines Culturales, en el contexto de la realización de la II Feria Ambiental XXXX

Esa Dirección Regional, considerando los antecedentes que se exponen en la presentación, consulta lo siguiente:

a) Si la Feria se encuentra circunscrita dentro de aquellas actividades que pueden adscribirse al sistema de donaciones contemplado en el artículo 8° de la Ley N° 18.985, de 1990;

b) Si la Comisión Nacional del Medio Ambiente de la Región del XXXX se puede considerar dentro de los beneficiarios señalados por la ley, y en consecuencia, acceder a las donaciones reguladas por ella, y de este modo financiar el desarrollo de actividades relacionadas con la Feria en cuestión; y

c) Si la respuesta a la consulta precedente fuere negativa, la Comisión Nacional del Medio Ambiente puede canalizar la materialización de donaciones a través de alguna Corporación de Derecho Privado a las que alude la ley y si fuere el caso, en que condiciones y bajo cuales modalidades.

En relación con el mismo tema esa Unidad consulta lo siguiente:

a) Cuando la ley se refiere a las bibliotecas abiertas al público en general “o a las entidades que las administren”, se debe entender que las donaciones que se otorguen deben estar sólo orientadas al proyecto biblioteca o pueden financiar otros proyectos de las entidades administradoras; y

b) Se puede negar la autorización del timbraje de certificados que acreditan donaciones, cuando a juicio de la Dirección Regional los proyectos en cuestión no se ajustan a la Ley de Donaciones específica y éstos se encuentran aprobados por el ente pertinente (Municipalidades, Intendencia, Comité Calificador de Donaciones Privadas, etc.)

2.- Sobre el particular, cabe señalar que la Ley de Donaciones con Fines Culturales, contenida en el artículo 8º de la Ley Nº 18.985, establece en el Nº 1 de su artículo 1º, que podrán ser beneficiarios o donatarios de tales donaciones, las Universidades e Institutos Profesionales Estatales y Particulares reconocidos por el Estado, las bibliotecas abiertas al público en general o las entidades que las administran, las corporaciones y fundaciones sin fines de lucro y las organizaciones comunitarias funcionales constituídas de acuerdo a la Ley N° 19.418, que establece normas sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, cuyo objeto sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte. Serán, asimismo, beneficiarios las bibliotecas de los establecimientos que permanezcan abiertas al público, de acuerdo con la normativa que exista al respecto y a la aprobación que otorgue el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente, la cual deberá necesariamente compatibilizar los intereses de la comunidad con los del propio establecimiento. Los museos estatales y municipales podrán ser beneficiarios, así como los museos privados que estén abiertos al público en general y siempre que sean de propiedad y estén administrados por entidades o personas jurídicas que no persigan fines de lucro. Asimismo, será beneficiario el Consejo de Monumentos Nacionales, respecto de los proyectos que estén destinados únicamente a la conservación, mantención, reparación, restauración y reconstrucción de monumentos históricos, monumentos arqueológicos, monumentos públicos, zonas típicas, ya sean en bienes nacionales de uso público, bienes de propiedad fiscal o pública contemplados en la ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales.

De conformidad a lo establecido en la ley de donaciones en comento y en su respectivo Reglamento contenido en el D.S. del Ministerio de Educación Nº 787, de 1990, tanto las donaciones como los donatarios deben cumplir los siguientes requisitos, entre otros:

En el caso de las donaciones, éstas deben efectuarse en dinero o especies a los donatarios o beneficiarios señalados anteriormente, para que los bienes recibidos por éstos los destinen a un determinado proyecto debidamente aprobado por el Comité Calificador de Donaciones Privadas, y deben acreditarse mediante la emisión de un certificado extendido por los beneficiarios o donatarios indicados, con las formalidades y especificaciones que señalan los textos legales en comento.

Por su parte, los donatarios interesados en recibir donaciones acogidas a los beneficios tributarios a que se refiere la ley en cuestión, deben reunir los siguientes requisitos y condiciones:

a) Presentar en la Secretaría del Comité Calificador de Donaciones Privadas o en los Departamentos Provinciales de Educación para su aprobación por parte de dicho Comité, un "Proyecto", consistente en un plan o programa de actividades específicas culturales o artísticas que el beneficiario se propone realizar dentro de un tiempo determinado. El proyecto podrá referirse a la totalidad de las actividades que el beneficiario desarrollará en el período establecido, en cuyo caso se denominará proyecto general, o bien, sólo a alguna o algunas de dichas actividades.

b) El proyecto deberá indicar que las donaciones recibidas por el beneficiario las podrá destinar a los siguientes fines: A la adquisición de bienes corporales destinados permanentemente al cumplimiento de las actividades del beneficiario; al pago de gastos específicos necesarios para la realización de las actividades comprendidas en el proyecto; y al funcionamiento de la institución beneficiaria o donataria.

c) El proyecto deberá contener una explicación detallada de las actividades y de las adquisiciones y gastos que se requerirán, conteniendo a lo menos la siguiente información:

(*) Nombre y objeto del beneficiario y antecedentes de su constitución;

(*) Reseña de las actividades que desarrolla;

(*) Individualización del proyecto, describiendo las investigaciones, cursos, talleres, seminarios u otras actividades que comprenda;

(*) Tiempo que abarcará su ejecución, el que no podrá ser superior a dos años, contados desde la fecha de aprobación del proyecto por parte del Comité Calificador de Donaciones Privadas;

(*) Recursos en dinero que se requerirán para su ejecución;

(*) Uso que el beneficiario dará a los fondos recibidos, el que deberá estar conforme con los fines señalados anteriormente; y

(*) Estimación del significado o trascendencia del proyecto en la investigación, desarrollo o difusión de la cultura o arte.

El Comité Calificador de Donaciones Privadas deberá aprobar o rechazar el proyecto presentado por el beneficiario dentro del plazo de 60 días siguientes a su recepción. Si no se pronuncia dentro de dicho plazo se considera aprobado.

3.- En consecuencia, y conforme a lo expresado en el número anterior, en el caso de las donaciones con fines culturales, a que se refiere el artículo 8º de la Ley Nº 18.985, para poder acogerse a los beneficios tributarios de dicha ley, es necesario que se trate de un beneficiario hábil de aquellos a que se refiere expresamente la ley en comento y éste cuente con un "Proyecto" debidamente aprobado por el Comité Calificador de Donaciones Privadas, que acredita que la institución donataria cumple con los objetivos y propósitos que persigue la ley, sin que este Servicio tenga competencia o atribuciones para calificar a los donatarios como entes hábiles para recibir donaciones acogidas a la ley en cuestión y menos si los proyectos presentados por los beneficiarios cumplen o no con las condiciones y requisitos exigidos por el citado texto legal, ya que tales funciones han sido entregadas al ente colegiado anteriormente indicado.

Ahora bien, en el caso específico de la consulta planteada la Comisión Nacional del Medio Ambiente de la Región XXXX, ya sea, personalmente o a través de una Corporación de Derecho Privado, para poder acceder al beneficio en comento, debe contar con un “Proyecto” aprobado por el ente colegiado antes mencionado que acredite que dicha institución cumple con los propósitos de la ley en comento, y en el evento que esto ocurra esta Dirección Nacional no ve inconveniente para que la citada institución sea calificada de donataria hábil para los fines del texto legal en cuestión, y proceda a gestionar ante las Unidades de este Organismo el timbraje de los documentos pertinentes que acreditan las donaciones recibidas, dando cumplimiento, además, a las otras condiciones y requisitos exigidos por el referido cuerpo legal y explicitados mediante las Circulares Nºs. 24 y 50, de 1993 y 57, del año 2001.

4.- En cuanto a las consultas específicas formuladas por esa Dirección Regional, se informa que cuando la ley se refiere a las bibliotecas abiertas al público en general o a las entidades que las administran, se debe entender que las donaciones que se reciban solamente deben estar orientadas a actividades relacionadas con las bibliotecas abiertas al público en general y no a proyectos distintos que pueden realizar las instituciones que las administran.

En relación con la segunda consulta, se señala que si esa Dirección Regional estima que un determinado proyecto aprobado por el ente colegiado correspondiente no se ajusta a las normas de la ley de donaciones de que se trate, y tal situación afecte el aspecto tributario del beneficio en comento de competencia de este Servicio, sin que con ello se interfiera en la facultad expresa que la ley le otorga al ente colegiado respectivo para aprobar los proyectos, obviamente que en tales casos las Unidades respectivas puedan reparar u observar el timbraje de los certificados correspondientes, como sucedió con la situación concreta ocurrida en esa Dirección Regional e informada por esta Dirección Nacional mediante el Oficio N° 204, de 17.01.2001.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR


Oficio N° 3.851, de 24.09.2001
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos