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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N°8, ART. 18°. (ORD. N° 3921, DE 26.09.2001)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE ENAJENACIÓN DE ACCIONES EN QUE EXISTE VINCULACIÓN PATRIMONIAL ENTRE CEDENTE Y ADQUIRENTE.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que asesora un Holding que controla 4 sociedades filiales, siendo una de estas filiales dueña del 55% de las acciones en una sociedad anónima cerrada que denomina X. Agrega, que están ingresando a la propiedad del Holding terceros, los que han exigido efectuar una reestructuración de la organización de éste, lo que traerá consigo que una de las sociedades filiales deba vender a la sociedad Holding, la totalidad de las acciones en la sociedad anónima X, generándose una utilidad de aproximadamente $ 1.130.000.000. Esta operación y el impuesto a pagar es un elemento importante en la fijación del precio de venta de parte de las acciones del Holding

En relación con lo anterior, solicita que se confirme que las utilidades que se generen en dicha venta estarán afectas al régimen general del impuesto de Primera Categoría, pues en este caso existe una venta a una empresa con la cual hay una vinculación patrimonial y un interés económico, según lo dispuesto en la parte pertinente del artículo 17 N° 8, de la Ley de la Renta y, a su vez, ratificado por Oficio N° 3.468, de 1995, pese a que la enajenante es dueña de mas del 50% de la sociedad anónima X.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el tratamiento tributario que afecta a la enajenación de acciones, se encuentra establecido en los artículos 17 Nº 8, letra a), incisos 2, 3 y 4 y 18 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido en el artículo 3º permanente de la Ley Nº 18.293, de 1984.

3.- De conformidad con lo establecido por dichas disposiciones legales, se derivan los siguientes tratamientos tributarios:

a) Si el contribuyente es habitual en dicho tipo de operaciones, cualquiera sea el período que transcurra entre la fecha de adquisición y venta de las acciones.

En esta situación, el mayor valor obtenido en dicha operación -entendiéndose por mayor valor la diferencia que existe entre el precio de venta de las acciones y el de su adquisición, reajustado este último por la variación del índice de precios al consumidor hasta la fecha de la venta, con el desfase que contempla la ley- constituye renta para todos los efectos tributarios, gravándose con los impuestos generales de la ley del ramo; esto es, con el impuesto de Primera Categoría, con tasa de 15%, aplicada sobre la renta percibida o devengada, y con los impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda, en la oportunidad que señalan las normas legales que regulan a dichos tributos personales. En la Circular Nº 158, de 1976, este Servicio establece los elementos de juicio que deben tenerse presente para calificar la operación de habitual o no, conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 18 de la Ley de la Renta.

b) Si el contribuyente no es habitual en dicho tipo de operaciones y entre la fecha de adquisición y venta de las acciones transcurre un período inferior a un año.

En este caso, el mayor valor obtenido queda afecto a la misma tributación señalada en la letra a) precedente.

c) Si el contribuyente enajenante vende las acciones a una sociedad de personas, sociedad anónima cerrada, o sociedad anónima abierta, en este último caso, dueño del 10% o más de las acciones, de las cuales a su vez es socio o accionista, o a empresas en las que tenga intereses.

En esta situación, el mayor valor obtenido queda afecto a la misma tributación indicada en la letra a) anterior.

d) Si el contribuyente no es habitual en dicho tipo de negociaciones y entre la fecha de adquisición y venta de las acciones transcurre un período igual o superior a un año.

En este caso, conforme a lo establecido por el inciso tercero del Nº 8 del artículo 17 de la ley del ramo, el mayor valor obtenido, constituye renta para los efectos tributarios, afectándose únicamente con el impuesto de Primera Categoría, con tasa de 15%, aplicada sobre la renta percibida o devengada. No obstante lo anterior, si dicho mayor valor es obtenido por una persona que no está obligada a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría, se encuentra exento del citado impuesto único, siempre y cuando su monto, en conjunto con otras rentas o ingresos afectos al mismo tributo, no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales, por cada mes, cuando el impuesto deba retenerse, y de 10 Unidades Tributarias Anuales al efectuarse su declaración anual.

e) Si el contribuyente no es habitual en dicho tipo de operaciones y las acciones las ha adquirido con anterioridad al 31.01.84.

En este caso, el mayor valor obtenido no constituye renta para los efectos tributarios, no afectándose con ningún impuesto de la Ley de la Renta.

4.- Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes que se entregan en la presentación, cabe expresar que la operación que se describe, queda afecta al régimen tributario señalado en la letra c) del N° 3 precedente, ya que según lo informado en el escrito, la venta de las acciones se efectuaría a una empresa relacionada, en los términos previstos por el inciso cuarto del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, aunque la sociedad enajenante posea más del 50% de la sociedad anónima a que se refiere la consulta. Cabe agregar que a este caso no le es aplicable el régimen opcional establecido por el artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.578, de 1998, por expresa disposición de la norma transitoria antes mencionada.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio N° 3.921, de 26.09.2001
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos