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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – CIRCULARES N°S. 50, DE 1995 Y 66, DE 1999 – LEY N°18.392, ART. 1°. (ORD. N° 3922, DE 26.09.2001)

EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS CARECE DE COMPETENCIA PARA DEFINIR LA EXPRESIÓN PROCESO DE ELABORACIÓN, CONSERVACIÓN Y TRANSFORMACIÓN QUE UTILIZA EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 18.392.

1.- Por e-mail indicado en el antecedente, señala que con motivo de un programa especial de fiscalización para empresas acogidas a la Ley Navarino, N° 18.392, desde el punto de vista tributario y a expresa solicitud de la Subcomisión Fiscalizadora Regional, actualmente se encuentran auditando a la empresa XXXX S.A., autorizada por la Intendencia Regional de Magallanes y Antártica Chilena, para desarrollar la actividad de extracción, transformación y cultivo de recursos hidrobiológicos marinos, según se establece en el Decreto Supremo N° 430, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y Ley de Pesca y Acuicultura, pudiendo también llevar a cabo las actividades de almacenamiento, transporte y comercialización de los productos de dichos recursos.

Señala, que de la fiscalización efectuada se constató que el principal proceso de producción que se ejecutó en el año 2000, y por el cual se solicitó la bonificación establecida en el artículo 10° de la Ley Navarino, correspondió al producto bacalao YYY (sin cola, sin cabeza y eviscerado), materia prima que es proporcionada en ese estado, por embarcaciones factorías de propiedad de esa empresa en un 30%, o de terceros en un 70%. El bacalao YYY, una vez recepcionado en la planta de la empresa auditada, sufre un recorte cuyo objetivo es eliminar las imperfecciones con que llega el producto, para seguidamente y según los requisitos exigidos por el cliente, es clasificado, seleccionado, calibrado y envasado para ser almacenado en cámaras de frío, a la espera de su despacho.
En relación con lo anterior, se consulta si la actividad que desarrolla la empresa XXXX S.A., con el bacalao YYY, respecto al pescado comprado a terceros (70%), se podría interpretar como proceso de elaboración, conservación o de transformación, tal como lo establece el artículo 1° de la Ley 18.392, siendo de opinión esa Dirección Regional, que en tal caso no hay proceso de elaboración ni de transformación, debido a que la materia prima utilizada no ha tenido un cambio en su identidad primaria ni se le han aplicado insumos u otros materiales que permitan presumir un proceso productivo, ya que se adquieren sin cabeza, sin cola y eviscerado. En cuanto a la conservación, a pesar que se mantiene el bacalao en cámaras de frío, ocurre lo mismo, ya que el producto ya viene desde los barcos factorías con un golpe de frío, tanto el extraído por la empresa (30%), como el adquirido a terceros (70%) y sólo hay conservación para aquellas partidas que no se vendan después del proceso de clasificación, vale decir, sólo para las existencias físicas no vendidas.

2.- Sobre el particular, en primer término cabe señalar, que la Ley N° 18.392, publicada en el Diario Oficial de 14.01.85, establece un régimen preferencial y tributario en favor de los contribuyentes radicados en el territorio que indica dicho texto legal, respecto de tales franquicias esta Dirección Nacional impartió las instrucciones pertinentes mediante la Circular N° 48, de 1985.

3.- Ahora bien, el inciso segundo y siguientes del artículo 1° de dicho texto legal dispone lo siguiente al respecto:

“Gozarán de las franquicias que se establecen en la presente ley las empresas que desarrollen exclusivamente actividades industriales, mineras, de explotación de las riquezas del mar, de transporte y de turismo, que se instalen físicamente en terrenos ubicados dentro de los límites de la porción del territorio nacional indicado en el inciso anterior, siempre que su establecimiento y actividad signifique la racional utilización de los recursos naturales y que asegure la preservación de la naturaleza y del medio ambiente. No gozarán de estas franquicias las industrias extractivas de hidrocarburos, como tampoco las procesadoras de éstos en cualquiera de sus estados.


Para los efectos de esta ley se entenderá por empresas industriales aquellas que desarrollan un conjunto de actividades en fábricas, plantas o talleres destinadas a la elaboración, conservación, transformación, armaduría y confección de sustancias, productos o artículos en estado natural o ya elaborados, o para la prestación de servicios industriales, tales como molienda, tintorería y acabado o terminación de artículos y otros que sean necesarios directamente para la realización de los procesos productivos de las empresas señaladas en el inciso anterior, incorporen en las mercaderías que produzcan, a lo menos, un 25% en mano de obra e insumos de la zona delimitada en el inciso primero de este artículo. Será competente para pronunciarse, en caso de duda, acerca del porcentaje de integración del producto final, de los conceptos referidos precedentemente, la Secretaría Regional de Planificación y Coordinación.

El Intendente Regional aprobará por resolución la instalación de las empresas señaladas en el inciso segundo, con indicación precisa de la ubicación y deslindes de los terrenos de su establecimiento, y dicha resolución será reducida a escritura pública que firmarán el Tesorero Regional o Provincial respectivo, en representación del Estado, y el interesado. Esta escritura tendrá el carácter de un contrato en el cual se entenderán incorporadas de pleno derecho las franquicias, exenciones y beneficios de la presente ley y, en consecuencia, la persona natural o jurídica acogida a sus disposiciones, así como sus sucesores a causa habientes a cualquier título, continuarán gozando de los privilegios indicados hasta la extinción del plazo expresado en el inciso primero, no obstante cualquier modificación posterior que puedan sufrir, total o parcialmente, sus disposiciones. A estas mismas normas se sujetará la ampliación de las referidas empresas.

La resolución a que se refiere el inciso precedente, para su dictación, requerirá el informe favorable del Secretario Regional Ministerial de Hacienda.”

4.- Por su parte, el artículo 10° de la citada ley preceptúa que: ”El Estado de Chile otorgará una bonificación a las empresas referidas en el artículo 1° de la presente ley, equivalente al 20% del valor de las ventas de los bienes producidos por ellas o del valor de los servicios, según se trate, deducido el Impuesto al Valor Agregado que las haya afectado, que se efectúen o se presten desde el territorio de la zona descrita en el mismo artículo, al resto del país, que no sea la Zona de Extensión de la Zona Franca de Punta Arenas.

Facúltase al Servicio de Tesorerías para que pague la bonificación a que se refiere el inciso anterior, una vez cumplida la obligación del Impuesto al Valor Agregado que les haya afectado y se haya acompañado declaración jurada ante notario en el sentido de que las mercancías por las cuales se solicita la bonificación han cumplido con la exigencia de integración a que se refiere el inciso tercero del artículo 1° de esta ley. El Servicio de Tesorerías pagará este beneficio en el plazo de cinco días contado desde la presentación de la solicitud de bonificación por el contribuyente y se acredite el cumplimiento de las obligaciones señaladas.”

5.- Como se puede apreciar de lo dispuesto por las normas indicadas en los números anteriores, este Servicio carece de competencia para pronunciarse respecto de lo que debe entenderse por la expresión o términos a que se refiere la consulta, ya que dichas normas no designan expresamente a este organismo para involucrarse sobre tal materia, siendo más bien los entes encargados de dilucidar tales inquietudes aquellos a que se refiere el inciso tercero y siguientes del artículo 1° de la ley en comento, ya que ellos son los encargados según lo prescribe la normativa que regulan de autorizar o aprobar la instalación de las empresas favorecidas con las franquicias preferenciales que se establecen, anuencia que está obviamente supeditada al cumplimiento de los requisitos que exigen las mencionadas disposiciones legales, esto es, que se trate de empresas que desarrollen los procesos productivos que indica dicho precepto legal.

Por otro lado, debe señalarse que la bonificación a que se refiere el artículo 10 de la ley en referencia, no es una franquicia tributaria de competencia de este Servicio, sino que del organismo encargado de pagar dicho beneficio, por lo que esta Superioridad está inhibida de emitir un pronunciamiento en tal sentido.

6.- Sin perjuicio de lo expresado anteriormente, se señala que este Servicio respecto de otros textos legales ha definido que debe entenderse por un “proceso productivo” o por los términos “producir o fabricar”, materias que han sido comentadas mediante las Circulares N°s. 50, de 1995 y 66, de 1999, para los fines del crédito tributario de las Leyes N°s. 19.420 y 19.606, denominadas Ley Arica y Ley Austral, respectivamente, conceptos que podrían tenerse en cuenta para la aplicación de lo establecido por el artículo 1° de la Ley N° 18.392.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR


Oficio N° 3.922, de 26.09.2001
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.