Home | Ley Renta - 2001

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 59°, N°4 – CIRCULAR N° 56, DE 1996. (ORD. N° 845, DE 27.02.2001)

CERTIFICACIÓN DE EXENCIÓN DE IMPUESTO ADICIONAL ESTABLECIDA EN EL N° 4 DEL ARTÍCULO 59 DE LA LEY DE LA RENTA.

1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente, en la cual expresa que mediante comunicación del 19 de Diciembre del 2000, la Embajada de Chile en XXX les ha informado de una situación impositiva irregular a juicio de las autoridades de YYY, pues barcos que navegan con bandera de esa nacionalidad han señalado que deben enfrentar el pago de un impuesto a las utilidades de un 5% por concepto de carga y descarga en puertos Chilenos.

Agrega que según antecedentes en poder de la Cancillería de dicho país, buques de otras banderas que navegan en iguales condiciones se encuentran exentos de tal pago en virtud de “listas de reciprocidad “ existentes con otros países.

Tomando en cuenta los hechos antes detallados, solicita estudiar la posible inclusión de esa nación en la mencionada lista, adjuntando copia no traducida de la Nota recibida por la referida embajada.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 59 Nº 4 de la Ley de la Renta, establece que estarán afectos al impuesto Adicional los fletes marítimos, comisiones o participaciones en fletes marítimos desde o hacia puertos chilenos, y demás ingresos por servicios a las naves y a los cargamentos en puertos nacionales o extranjeros que sean necesarios para prestar dicho transporte.

El impuesto será de 5% y se calculará sobre el monto total de los ingresos provenientes de las operaciones referidas en el párrafo anterior, sin deducción alguna.

El citado impuesto gravará también a las empresas navieras extranjeras que tengan establecimientos permanentes en Chile; pero dichas empresas podrán rebajar, de los impuestos que deban pagar en conformidad a las normas de la ley, el gravamen pagado por el período al cual corresponda la declaración de renta respectiva. Para los efectos de hacer esta rebaja, el impuesto pagado se reajustará según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de su pago y el último día del mes anterior a la fecha de cierre del ejercicio. Si el monto de la rebaja contemplada excediere de los impuestos contra los cuales procede aplicarse, el excedente no podrá imputarse a ningún otro ni solicitarse su devolución.

Los armadores, los agentes, consignatarios y embarcadores de naves, según corresponda, retendrán o recaudarán y entregarán en arcas fiscales este impuesto, por sí o por cuenta de quienes representen, dentro del mes subsiguiente a aquél en que la nave extranjera haya recalado en el último puerto chileno en cada viaje.

El artículo 59 Nº 4, en su inciso final establece que el referido impuesto no se aplicará a los ingresos generados por naves extranjeras, a condición de que en los países donde esas naves estén matriculadas, no exista un impuesto similar o se concedan iguales o análogas exenciones a las empresas navieras chilenas. Cuando la nave opere o pertenezca a una empresa naviera domiciliada en un país distinto de aquél en que se encuentra matriculada aquélla, el requisito de la reciprocidad se exigirá respecto de cada país. Sin perjuicio de lo expresado, el impuesto tampoco se aplicará cuando los ingresos provenientes de la operación de naves se obtengan por una persona jurídica constituida o domiciliada en un país extranjero, o por una persona natural que sea nacional o residente en un país extranjero, cuando dicho país extranjero conceda igual o análoga exención en reciprocidad a la persona jurídica constituida o domiciliada en Chile y a las personas naturales chilenas o residentes en el país. El Ministro de Hacienda, a petición de los interesados, calificará las circunstancias que acrediten el otorgamiento de la exención, pudiendo, cuando fuere pertinente, emitir el certificado de rigor.

3.- Como se puede apreciar de lo dispuesto por el inciso final de la norma legal antes mencionada, el impuesto que contiene dicha norma no se aplica en la medida que se de cumplimiento al principio de reciprocidad que exige tal disposición.

Ahora bien, conforme a lo establecido por la última parte de la misma norma legal en comento, la facultad de emitir el certificado requerido está radicada expresamente en el Ministerio de Hacienda, al señalar el citado precepto legal que el Ministro de la mencionada Secretaría de Estado, a petición de los interesados, calificará las circunstancias que acreditan el otorgamiento de la exención, pudiendo cuando fuere pertinente emitir el certificado correspondiente, sin que este Servicio tenga competencia para resolver el asunto planteado.

Por lo tanto, la nación interesada debe acreditar el cumplimiento del requisito de reciprocidad exigido por la norma legal en cuestión, ante la Secretaría de Estado antes mencionada, a través de las vías oficiales correspondientes, como es normal en materias relativas a concesiones tributarias recíprocas entre países.

4.- Para mayor información, adjunto remito copia de Circular N° 56, de 1996, en la que se imparten las instrucciones pertinentes sobre el alcance de esta norma en particular.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio N° 845, de 27.02.2001
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos