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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY IMPUESTO A LAS – ART. 2° N°1°, ART. 6°, ART. 8° - LEY DE LA RENTA, ART. 20° N° 3° Y 4° - LEY N° 18.297, ART. 1°.

IVA EN VENTAS Y SERVICIOS PRESTADOS POR EL SERVICIO AEROFOTOGRAMÉTRICO DE LA FUERZA AÉREA A LA EMPRESA NACIONAL DE AERONÁUTICA – NORMATIVA APLICABLE EN EL EVENTO QUE SE CONSTITUYA EL HECHO GRAVADO “VENTA” O “SERVICIO” – TRASPASO DE BIENES ENTRE ESTAS ENTIDADES LO DETERMINANTE PARA LA NO APLICACIÓN DEL TRIBUTO ES QUE LAS PARTES INTERVINIENTES LO HAGAN BAJO LA PERSONALIDAD JURÍDICA DEL FISCO – DE ACUERDO AL ART. 1° DE LA LEY N° 18.297 LA REFERIDA EMPRESA AERÓNÁUTICA ES UNA PERSONA JURÍDICA QUE TIENE LA CALIDAD DE EMPRESA DEL ESTADO, DE ADMINISTRACIÓN AUTÓNOMA Y CON PATRIMONIO PROPIO – VENTAS Y PRESTACIONES DE SERVICIOS – SE ENCUENTRAN GRAVADAS CON EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO – CONFECCIÓN DE PLANOS TOPOGRÁFICOS O FOTOGRAMÉTRICOS NO ESTA AFECTO AL IVA POR TRATARSE DE ACTIVIDAD NO COMPRENDIDA EN EL N° 3° Y 4° DEL ART. 20° DE LA LEY DE LA RENTA.

1.- El General de Aviación, Jefe del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea de Chile, requiere un pronunciamiento de este Servicio, acerca de la afectación con el impuesto al valor agregado, a las ventas y prestación de servicios que efectúa el Servicio Aerofotogramétrico de la Fuerza Aérea (SAF), al amparo de su Ley Orgánica N° 15.284, de 1963, a la Empresa Nacional de Aeronáutica (ENAER).

Expresa esa autoridad que las entidades dependientes de alguna rama de las Fuerzas Armadas, que en virtud de la ley se encuentran facultadas para efectuar ventas y prestar servicios, no son gravadas con el impuesto al valor agregado, en tanto tales ventas y prestación de servicios se efectúen a otras entidades que también actúan bajo la personalidad jurídica del Fisco.

Agrega que surge la duda, respecto a lo establecido en la Ley N° 18.297, orgánica de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile, en cuyo artículo 1°, se señala que ésta tendrá la calidad de empresa del Estado de administración autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio. De lo anterior se deduce que toda venta y prestación de servicios que efectúe el SAF a ENAER, podría estar o no afecta al impuesto al valor agregado, según se considere a esta última como una persona distinta del Fisco o como parte integrante de éste.
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2.- El artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, grava con el impuesto al valor agregado las ventas y los servicios.

El N° 1° del artículo 2° del texto legal antes referido, define venta, para los efectos de la aplicación del impuesto al valor agregado, como “toda convención independiente de la designación que le den las partes que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles............”.

El N° 2 del mismo texto legal define servicio, como hecho gravado con el tributo en comento, como “la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquier otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.

A su vez, el artículo 6° del mismo D.L. N° 825, establece que “los impuestos de la presente ley afectarán también al Fisco, instituciones semifiscales, organismos de administración autónoma, municipales y a las empresas de todos ellos, o en que tenga participación, aún en los casos en que las leyes porque se rijan los eximan de toda clase de impuestos o contribuciones, presentes o futuros”.

No obstante, la norma precedentemente transcrita sólo tendrá aplicación en el evento que se constituya efectivamente el hecho gravado “venta” o “servicio”.

Así, para que se produzca el hecho gravado “venta”, se requiere de una convención, la que involucra la existencia de dos voluntades o partes distintas, por tanto, los traspasos de bienes entre entidades que forman parte de una misma persona jurídica, como lo es el Fisco, no constituyen ventas para los efectos de la aplicación del impuesto al valor agregado.

Del mismo modo, en el caso del hecho gravado “servicio” es necesario que la acción o prestación sea realizada por una persona para otra, y que la remuneración de tales servicios, provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s. 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.


3.- Sobre el particular cabe señalar que, en diversos pronunciamientos esta Dirección Nacional ha dejado establecido, que el traspaso de bienes corporales muebles y la prestación de servicios entre distintos organismos, comisiones, dependencias, secciones, oficinas o unidades dependientes de la misma Institución, no constituye hecho gravado con el impuesto al valor agregado, por cuanto en tales casos no puede considerarse que exista una convención que sirva para transferir el dominio de bienes, ni un servicio prestado a terceros, presupuestos básicos para la configuración del hecho gravado con el impuesto al valor agregado.

Así, este Servicio ha señalado que en el traspaso de bienes entre estas entidades, lo determinante para la no aplicación del tributo en comento, es que las partes intervinientes, lo hagan bajo la personalidad jurídica del Fisco.

De tal manera que, en el evento que uno de los organismos contratantes no actúe con la personalidad jurídica del Fisco, se producirá el hecho gravado venta, quedando afecta esa operación al impuesto al valor agregado.


4.- Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1° de la Ley N° 18.297, que fijó la Ley Orgánica de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile, la referida empresa aeronáutica, es una persona jurídica que tiene la calidad de empresa del Estado, de administración autónoma y con patrimonio propio, por lo que, las ventas y prestaciones de servicios efectuados por el Servicio Aerofotogramétrico de la Fuerza Aérea (SAF) a la Empresa Nacional de Aeronáutica (ENAER), se encontrarán gravadas con el impuesto al valor agregado, en la medida que se cumpla a su respecto con los requisitos establecidos en el artículo 2° N°s 1 y 2 del D.L. N° 825, de 1974, según corresponda.


5.- Finalmente cabe hacer presente, que por Oficio N° 1740, de fecha 01-08-97, esta Dirección dejó establecido que el servicio prestado por el Servicio Aerofotogramétrico de la Fuerza Aérea de Chile, consistente en estudios aerofotogramétricos para la confección de planos topográficos o fotogramétricos, no se encuentra afecto al impuesto al valor agregado, por tratarse de una actividad que no está comprendida en los N°s 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR


Oficio Nº 269, del 22.01.2001
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos.