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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY IMPUESTO A LAS – ART. 2° N° 2°, ART. 55° - ART. 20° N°3° DE LA LEY DE LA RENTA – ART. 2.215 DEL CODIGO CIVIL.

CONTRATO DE COMPRAVENTA EN DEPÓSITO Y CONVENIO DE ASESORÍA EN EXPLOTACIÓN DE FARMACIAS – NORMATIVA APLICABLE – COMPRAVENTA EN DEPÓSITO DESCRITA EN LOS CONTRATOS ACOMPAÑADOS CORRESPONDE A UN DEPÓSITO COMERCIAL REMUNERADO – SE RIGE POR LAS NORMAS DEL MANDATO COMERCIAL O COMISIÓN – CONSTITUYE UN SERVICIO AFECTO A IVA – FACTURA DEBERÁ EMITIRSE EN EL PERÍODO TRIBUTARIO – NO ES POSIBLE DETERMINAR SI ASESORÍA EN EXPLOTACIÓN DE FARMACIAS ACOMPAÑADO CONSTITUYE UNA ASESORÍA – YA QUE NO SE SEÑALA FORMA EN QUE SERÁN PRESTADAS LAS ASESORÍAS CONTRATADAS.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su oficio indicado en el antecedente, por medio del cual traslada una consulta formulada a esa Dirección Regional, en el sentido que esta Superioridad determine las implicancias tributarias que se derivarían de los contratos “Compraventa en depósito” y “Convenio de asesoría en explotación de farmacias, uso de marca comercial, marketing, sistema de compras y otros” acompañados en la presentación.

Expone en su presentación que las condiciones propuestas en los referidos contratos, que constituyen contratos de adhesión, le merecen algunas dudas de orden tributario solicitando se sirva aclarar:

a) El contrato de “Compraventa en depósito” ¿es lo que su nombre indica? o debe considerarse como una operación de venta en consignación.

b) El convenio de asesoría en explotación de farmacias ¿constituye en opinión del Servicio Impuestos Internos un contrato de asesorías? Si la respuesta es afirmativa, ¿se trataría de una operación afecta a IVA?

2.- Sobre el particular hay que tener presente en primer lugar, que el contrato de “Compraventa en depósito” acompañado es un contrato innominado, por lo que al no encontrarse regulado sistemáticamente en la legislación civil, es menester asimilarlo a otras figuras conocidas, para determinar las implicancias tributarias de su aplicación práctica.

3.- El contrato de depósito, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2.215 del Código Civil es un contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa corporal y mueble para que la guarde y restituya en especie a voluntad del depositante.

Por su parte el depósito mercantil, según lo prescrito en el artículo 807 y siguientes, del Código de Comercio, se encuentra subordinado a las normas del mandato comercial o comisión.

Por otro lado, el artículo 2 N° 2 del D. L. N° 825, de 1974, dispone que los servicios que se encuentran gravados con IVA corresponden a la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s 3 y 4, del artículo 20 de la Ley de la Renta.

Por último, en el artículo 20 N° 3 de la Ley de la Renta, dentro de las actividades gravadas con el impuesto de Primera Categoría, se contemplan las rentas provenientes del comercio, y el artículo 3° del Código de Comercio en su N° 7 establece que son actos de comercio las empresas de depósito de mercaderías.

4.- En atención a las normas señaladas, para efectos tributarios, debe considerarse que la “Compraventa en depósito” descrita en los contratos acompañados a la presentación, corresponde a un depósito comercial remunerado, ya que reúne todos los requisitos de éste contrato, el cual, por disposición legal expresa, se rige por las normas del mandato comercial o comisión, constituyendo por tanto, un servicio afecto a IVA, puesto que se trataría de una prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquier otra forma de remuneración y que proviene del ejercicio de una actividad comercial comprendida en el artículo 20 N° 3 de la Ley de la Renta, ya que el depósito mercantil es un acto de comercio contemplado en el artículo 3 N° 7 del Código de Comercio.

Lo anterior, aún cuando en el propio contrato se exprese que éste es gratuito, lo que no es efectivo en cuanto existe una remuneración en la cuenta corriente convenida entre las partes contratantes. De esta forma, en la medida que la liquidación de esta cuenta arroje un saldo a favor del cliente, dicho saldo debe ser considerado como remuneración por los servicios de depósito prestados.

Ahora, como todo servicio afecto a IVA, la factura deberá emitirse en el período tributario en que la remuneración sea percibida o se ponga en cualquier forma a disposición del prestador del servicio, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 55 del D.L. N° 825, de 1974, situación que se produce, de acuerdo al contrato de compraventa en depósito, al momento de liquidarse la cuenta corriente del cliente, produciéndose en ese mismo momento el devengo del referido tributo, de acuerdo al artículo 9 letra a) del citado cuerpo legal, evidentemente, siempre y cuando la liquidación de la cuenta corriente presente un saldo a favor de dicho cliente.

5.- Con respecto a la segunda consulta formulada, esto es, si el convenio de asesoría en explotación de farmacias constituye a juicio de esta Superioridad un contrato de asesorías, cabe señalar que este Servicio ha sostenido reiteradamente que lo que caracteriza a las asesorías prestadas por profesionales, es el hecho de constituir éstas simples opiniones o consejos emitidos por profesionales de alguna área específica, los cuales se traducen en informes escritos. En la especie, del convenio de asesoría en explotación de farmacias acompañado, no resulta posible determinar si constituye una asesoría en los términos expuestos, ya que no se señala ni describe en que forma serán prestadas las asesorías contratadas, no contándose de esta manera con los elementos de juicio suficientes para determinar la naturaleza de los servicios referidos.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR


Oficio Nº 241, del 19.01.2001
Subdirección Normativa
Depto. Impuesto Indirectos