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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY IMPUESTO A LAS – ART. 2° N°1° Y N° 3°, ART. 8° - CODIGO CIVIL, ART. 607, ART. 608.

VENTA DE DERECHOS DE CUOTA DE CAPTURA DEL RECURSO HIDROBIOLÓGICO CONOCIDO COMO “JUREL” – TRATAMIENTO TRIBUTARIO – SOLO SE TRANSFIERE EL DERECHO A LA CUOTA DE PESCA – TIENE CARÁCTER DE BIEN INCORPORAL – NO SE CUMPLE CON LO PREVISTO EN EL N° 1° DEL ART. 2° DEL D. L. N° 825 – NO SE ENCUENTRA GRAVADA CON IVA.

1.- Se ha remitido a esta Dirección Nacional la presentación de una contribuyente, en representación de Pesquera XX S.A.., quien consulta acerca de la tributación con el impuesto al valor agregado a la operación que describe:

Señala la peticionaria, que el Instituto de Fomento Pesquero, conforme a instrucciones impartidas por la Subsecretaría de Pesca dependiente del Ministerio de Economía, otorga a cada uno de los armadores pesqueros, una cuota de captura del recurso hidriobiológico, conocido como “Jurel”, y que, dadas las características y condiciones económicas de la actividad pesquera en general, los pequeños armadores han optado por transferir sus derechos a la cuota de captura, a empresas de mayor magnitud, mediante una determinada suma de dinero, por lo que en definitiva, son las empresas que adquieren tales derechos las que extraen el referido recurso hidriobiológico.

Agrega la peticionaria que tal operación se transformará en una práctica habitual, la cual no obstante ser a título oneroso, los clientes a los cuales se transfieren los derechos de pesca, manifiestan que esta operación no se encuentra gravada con el Impuesto al Valor Agregado, expresando en el documento emitido que: “Esta factura no está afecta a IVA, por razón de no haber habitualidad o no ser el giro de la Empresa la venta de derechos de pesca”.


2.- El artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, grava con el impuesto al valor agregado las ventas y servicios.

El artículo 2° N° 1, del mismo texto legal, señala en lo pertinente, que se entiende por “venta”, para los efectos de la aplicación del impuesto al valor agregado, “toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles.........”

A su vez el N° 3 del mismo artículo, define en lo pertinente, al “vendedor”, como “cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros.......”

3.- Sobre el particular, cabe tener presente que la transferencia de cuotas de captura del recurso hidrobiológico conocido como “jurel”, efectuada por los pequeños armadores a empresas de mayor magnitud, no se encuentra gravada con el impuesto al valor agregado, por cuanto en este caso no existe una venta de bienes corporales muebles ni la operación descrita tiene como objeto la “transferencia” de los mismos, sino que en la especie, sólo se transfiere el derecho a la cuota de pesca, derecho que como tal, tiene el carácter de bien incorporal, no cumpliéndose a este respecto con lo previsto en el N° 1 del artículo 2, del D.L. N° 825, de 1974, en cuanto a que la venta tenga por objeto la transferencia de bienes corporales muebles.


4.- A mayor abundamiento, no obstante, la venta de derechos de captura de recursos del mar permite al comprador de tales derechos acceder al dominio de bienes corporales muebles, los vendedores no son dueños de las especies que en definitiva se extraigan del mar, sino que sólo están cediendo su derecho a pescar. En consecuencia, el dominio del producto de la pesca será adquirido por los compradores de la cuota de captura, por el modo de adquirir denominado “ocupación”, conforme lo disponen los artículos 607 y 608 del Código Civíl, y no por “tradición”, que es el modo de adquirir el dominio exigido en el N° 1, del artículo 2, del D.L. N° 825, de 1974.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio Nº 568, del 07.02.2001
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos