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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY IMPUESTO A LAS – ART. 2° N° 1°, ART. 8° - ART. 46° - LEY N° 19.506, DE 1997, ART. 2° N° 4° - LEY DE RENTAS MUNICIPALES, ART. 41° N° 7°.

IMPUESTOS QUE GRAVAN EL VALOR EXTRAFÁBRICA EN LA VENTA DE VEHÍCULOS DE PRODUCCIÓN NACIONAL – GASTOS DE INSCRIPCIÓN DE UN VEHÍCULO MOTORIZADO – MATERIA DE COMPETENCIA DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN – IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE LOS VEHÍCULOS MOTORIZADOS USADOS – ES UN IMPUESTO DE CARÁCTER MUNICIPAL – EQUIVALENTE A UN 1,5% DEL VALOR DE VENTA – REGULACIÓN Y APLICACIÓN CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE A LAS MUNICIPALIDADES.


1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita a esta Superioridad que informe a dicha representación diplomática acerca de los siguientes puntos:


a) Impuestos que gravan en forma directa el valor exfábrica de los vehículos automotores de producción nacional chilena.

b) Gastos por inscripción del vehículo 0 km. fabricado en Chile.

c) Gastos por transferencia del vehículo usado al concesionario y/o a un tercero.


2.- Sobre el particular, informo a usted que en la venta de vehículos de producción nacional, el valor exfábrica, entendiendo por tal el precio de venta al público consumidor, sólo se encuentra gravado con IVA de conformidad a lo dispuesto por el artículo 8 del D.L. N° 825, de 1974, que grava a las ventas con el referido impuesto, las cuales de acuerdo a la definición contenida en el artículo 2 N° 1 del mismo cuerpo legal corresponden a “toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles...”

Tratándose de la venta de vehículos motorizados de producción nacional, no resulta directamente aplicable el impuesto especial contenido en el artículo 46, del D.L. N° 825, de 1974, puesto que éste grava la importación, habitual o no, de vehículos motorizados, conjuntos de partes o piezas necesarias para su armaduría o ensamblaje en el país y de vehículos semiterminados destinados al transporte de pasajeros o carga, y no a las ventas internas.

Sin embargo, dicho tributo es plenamente aplicable a la importación de partes o piezas extranjeras utilizadas en la armaduría o ensamblaje de los vehículos producidos en el país, pasando a formar parte del costo de dichos bienes, no pudiendo ser deducido de la base imponible del IVA aplicado en la etapa de comercialización dentro del país.

3.- Con respecto a los gastos de inscripción de un vehículo motorizado, por tratarse de una materia de competencia del Servicio de Registro Civil e Identificación, este Servicio carece de facultades para pronunciarse sobre ella.


4.- Por último, en relación al impuesto a la transferencia de los vehículos motorizados usados, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° N° 4 de la Ley N° 19.506, de 30 de Julio de 1997, a partir del 01 de Enero de 1999, se procedió a derogar el artículo 41 del D.L. N° 825, de 1974, pasando el tributo que allí se contemplaba a ser un impuesto de carácter municipal, contenido en el artículo 41 N° 7 de la Ley de Rentas Municipales, equivalente a un 1,5% del valor de venta, cuya regulación y aplicación corresponde exclusivamente a las Municipalidades.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR


Oficio Nº 759, del 16.02.2001
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos