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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY IMPUESTO A LAS – ART. 2° N° 2°, ART. 8° - ART. 55° - ART. 20° N°3° DE LA LEY DE LA RENTA.

FINANCIAMIENTO DE GASTOS DE OPERACIÓN DE EMBARCACIONES PESQUERAS – SERVICIOS DE MANTENCIÓN Y REPARACIÓN DE LAS MISMAS – CONTRATO DE SUMINISTRO DE PESCA – NORMAS LEGALES APLICABLES – SERVICIO INDUSTRIAL CLASIFICADO EN EL ART. 20° N° 3° DE LA LEY DE LA RENTA – SE ENCUENTRA GRAVADO CON IVA – FINANCIAMIENTO DE OTROS GASTOS DE OPERACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LAS NAVES – CONSTITUYEN ANTICIPOS DEL PRECIO PACTADO POR LA PESCA ADQUIRIDA – ENTREGA DE ESAS SUMAS POR PARTE DE LA OCURRENTE NO DEBE GRAVARSE CON IVA – NO CONSTITUYE UN SERVICIO SINO UN ANTICIPO DEL PRECIO PACTADO POR VENTA EFECTUADA – AL FORMAR PARTE DEL PRECIO DICHAS SUMAS DEBERÁN SER FACTURADAS POR EL VENDEDOR.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento acerca del impuesto al valor agregado que afecta al financiamiento de los gastos de operación de embarcaciones pesqueras y a los servicios de mantención y reparación de las mismas, pactados en virtud de un contrato de suministro de pesca.

Expone que dentro de su giro, industrial pesquero, desea celebrar contratos de suministro de pesca con sociedades filiales y con pescadores artesanales, pues se ha detectado que existen períodos en que la pesca obtenida por las embarcaciones propias es insuficiente, encontrándose sus plantas industriales en condiciones de procesar mayor cantidad de productos del mar.

En virtud de dichos contratos, las empresas filiales y los pescadores artesanales se obligarían a venderle la pesca que capturen en un período determinado de tiempo.

Sin embargo, dada la menor capacidad económica de las filiales y de los pescadores artesanales, han debido incorporar en los contratos estipulaciones que la obligan, en caso que sus contratantes así lo requieran, a realizar las siguientes actividades:

1.- Prestar servicios de mantención y reparación de sus embarcaciones y;
2.- Financiar algunos gastos de operación de sus embarcaciones, tales como seguros, patentes y remuneraciones de sus tripulantes, para con posterioridad recuperarlos sin recargo alguno.

A su juicio, de las actividades mencionadas, sólo los servicios de mantención y reparación de embarcaciones se encontrarían afectos a IVA, no así las sumas destinadas al financiamiento de gastos de operación.

2.- El artículo 8°, del D.L. N° 825, de 1974, grava con el impuesto al valor agregado, a las ventas y a los servicios.

A su vez, el artículo 2°, N° 2, del citado decreto ley define al servicio como: “la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s 3 y 4, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.

Por su parte, en el artículo 20°, N° 3, de la Ley de la Renta, se clasifican las rentas de la industria.

3.- Según el contrato adjunto, la operación realizada por la ocurrente con filiales y pescadores artesanales, denominada “suministro de pesca”, consiste básicamente en adquirir de estos últimos la totalidad de la pesca que capturen, obligándose, según señala en la cláusula sexta del contrato, a prestar con recursos propios servicios de mantención a sus embarcaciones, si el armador así lo requiriera.

Asimismo se obliga también, a prestar apoyo respecto del financiamiento de los otros gastos de operación y explotación de la nave, si fuese necesario.

Sin embargo, el inciso octavo del mencionado contrato dispone que de cada liquidación de pesca entregada durante el mes se descontarán todos los gastos o anticipos efectuados que de acuerdo al contrato sean de cargo del armador.

4.- Sobre el particular y en lo que dice relación con su consulta, el servicio de reparación y mantención de las embarcaciones, proporcionado por la ocurrente a los pescadores artesanales y a empresas filiales, se encuentra gravado con el impuesto al valor agregado, en virtud del artículo 8°, en concordancia con el artículo 2°, N° 2, del D.L. 825, por tratarse de un servicio industrial clasificado en el artículo 20°, N° 3, de la Ley de la Renta.

En cuanto al financiamiento de otros gastos de operación y explotación de las naves, se desprende del contrato que las sumas entregadas para tales fines, constituyen anticipos del precio pactado por la pesca adquirida, situación que se evidencia en la cláusula octava, en que dichas sumas son descontadas de la liquidación que la ocurrente debe pagar a los proveedores de esa pesca.

Por lo tanto, la entrega de esas sumas por parte de la ocurrente no debe gravarse con IVA pues no constituye un servicio sino un anticipo del precio pactado por la venta efectuada por sus proveedores en virtud del señalado contrato.

No obstante, al formar parte del precio, dichas sumas deberán ser facturadas por el vendedor, recargando el tributo en comento, según lo dispuesto en el artículo 55°, del D.L. N° 825, de 1974.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR


Oficio Nº 830, del 26.02.2001
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos