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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY IMPUESTO A LAS – ART. 36°, ART. 42° - DECRETO SUPREMO N° 341°, DE 1977, ART. 10° BIS – CIRCULAR N° 16°, DE 1986.

DEVOLUCIÓN DE IVA EXPORTADORES – IMPUESTO ADICIONAL A LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN VENTAS A ZONA FRANCA – DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES – VENDEDOR QUE EFECTÚA VENTAS A ZONA FRANCA TIENE POSIBILIDAD DE RECUPERAR TANTO EL IVA SOPORTADO AL ADQUIRIR O IMPORTAR BIENES O UTILIZAR SERVICIOS DESTINADOS A LA VENTA A ZONA FRANCA – COMO TAMBIÉN EL IMPUESTO ADICIONAL DEL ART. 42° DEL D.L. N° 825 PAGADO POR IDÉNTICAS CONDICIONES – TOPES ESTABLECIDOS – ARTÍCULO 10° BIS DEL D. S. N° 341, DE 1977 POR UNA FICCIÓN LEGAL CALIFICA DE EXPORTACIÓN LA VENTA DE MERCADERÍAS NACIONALES O NACIONALIZADAS A ZONA FRANCA – TRATAMIENTO TRIBUTARIO QUE REGULA LA RECUPERACIÓN DE CRÉDITO FISCAL EN LAS EXPORTACIONES EFECTUADAS A ZONAS FRANCAS RESULTA SER DISTINTO AL APLICABLE A LAS EXPORTACIONES REALIZADAS AL EXTERIOR.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual viene en formular una consulta relacionada con la devolución de IVA exportadores establecida en el artículo 36 del D.L. N° 825, de 1974, de acuerdo a los antecedentes que expone.

Señala que durante el mes de Diciembre del 2000, su cliente, presentó en el Servicio de Tesorerías una solicitud de devolución de IVA e impuesto adicional a las bebidas alcohólicas, según las reglas generales, por las exportaciones efectuadas durante el mes de Noviembre del mismo año.

Manifiesta que durante el mes de Noviembre del 2000, su cliente efectuó el 100% de sus ventas a la Zona Franca de Iquique, no existiendo ventas internas. Los productos exportados son piscos y vinos, gravados adicionalmente con el impuesto contemplado en el artículo 42 del D.L. N° 825.

Dentro del plazo indicado en el D.S. N° 348, de 1975, el Servicio de Impuestos Internos efectuó la fiscalización especial previa a la devolución solicitada, sin formular objeciones. Sin embargo, cumplido el plazo para el reintegro, el Servicio de Tesorerías sólo efectuó la devolución parcial de los impuestos cancelados, reintegrando únicamente el IVA y no el impuesto adicional a las bebidas alcohólicas, argumentando que por instrucciones del Servicio de Impuestos Internos, la devolución solicitada no debe exceder del 18% del valor FOB de las exportaciones.

A juicio del recurrente las disposiciones legales no impiden solicitar y obtener devolución de la totalidad de los impuestos cancelados en las adquisiciones de productos exportados, toda vez que el tope de 18% del valor FOB de las exportaciones está referido a la recuperación de remanentes de períodos anteriores por el cual se pide devolución.

Por lo expuesto, consulta si existe interpretación de las disposiciones legales vigentes que le impidan a su cliente, contribuyente exportador, obtener la totalidad de la devolución solicitada, y si existe diferencia en el procedimiento para obtener devolución del IVA por las exportaciones efectuadas a Zona Franca en relación a las exportaciones efectivamente realizadas al exterior.

2.- En relación con la primera consulta planteada, el artículo 10 bis del D.S. N° 341, de 1977, dispone en su inciso tercero “Las ventas de mercancías de que trata este artículo a las Zonas Francas se considerarán exportación sólo para los efectos tributarios previstos en el D.L. N° 825, de 1974, pero con una devolución del crédito fiscal de hasta el porcentaje equivalente a la tasa del impuesto respectivo sobre el monto de las citadas ventas, debiendo verificarse y certificarse el ingreso de dichas mercancías por el Servicio Nacional de Aduanas en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos, como asimismo acreditarse de acuerdo con las normas que fije este último”.


Por su parte la Circular N° 16, del 31 de Enero de 1986, que interpreta el artículo 10 bis del D.S. N° 341, dispone en su número I: “De conformidad con lo establecido en el artículo 36 del D.L. N° 825, los vendedores que efectúen ventas a la Zona Franca pueden recuperar el IVA recargado al adquirir o importar bienes o utilizar servicios destinados a ventas a Zonas Francas, pero el monto de la recuperación del crédito fiscal correspondiente a estas ventas no podrá ser superior al que resulte de aplicar la tasa del 18% sobre el monto de las ventas a Zona Franca, en el caso del IVA. El porcentaje que se aplicará para determinar el monto máximo de crédito fiscal en las ventas a Zona Franca por concepto de venta de bebidas alcohólicas y analcohólicas, será la tasa del respectivo tributo adicional que haya dado origen al crédito cuya recuperación se solicita.

La disposición legal en análisis permite la devolución del crédito fiscal sin limitarlo a un período determinado, por lo que debe entenderse que pueden recuperarse incluso los remanentes de meses anteriores, pero obviamente siempre que en conjunto con los créditos del mes no supere el monto máximo aludido en el párrafo anterior”.


De la normativa citada, queda indubitablemente establecido que el vendedor que efectúa ventas a Zona Franca, tiene la posibilidad de recuperar tanto el IVA soportado al adquirir o importar bienes o utilizar servicios destinados a la venta a Zona Franca, como el impuesto adicional del artículo 42 del D.L. N° 825, pagado por idénticas causas, teniendo como único tope el monto que resulte de aplicar las tasas respectivas del IVA y del impuesto adicional del artículo 42, a la suma a que asciendan las ventas a dicha Zona.


3.- En cuanto a la segunda consulta planteada, cabe señalar que si bien el artículo 10 bis del D.S. N° 341, de 1977, por una ficción legal, califica de exportación la venta de mercancías nacionales o nacionalizadas a Zona Franca, no le otorga a la persona que realiza esa operación el carácter de exportador, sino que tal calificación ha tenido por única finalidad que al vendedor, por sus ventas a Zona Franca, le sean aplicables los efectos tributarios del D.L. N° 825, y en especial pueda beneficiarse de las franquicias contenidas en su artículo 36.


De esta forma, el tratamiento tributario que regula la recuperación de crédito fiscal en las exportaciones efectuadas a Zonas Francas resulta ser distinto al aplicable a las exportaciones efectivamente realizadas al exterior, puesto que las ventas a Zonas Francas, en cuanto a sus efectos tributarios, se rigen sólo por las normas contenidas en el D.S. N° 341, de 1977, y por las normas del D.L. N° 825, no siendo aplicable en consecuencia el D.S. N° 348, de 1975, salvo en lo que se refiere al procedimiento para solicitar la recuperación del crédito, es decir, su forma y plazos, materias que sólo importan una regulación procedimental, y no sustancial de los efectos tributarios de la recuperación.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR


Oficio Nº 843, del 27.02.2001
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos