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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY IMPUESTO A LAS – ART. 2° N°2°, ART. 10° - LEY DE LA RENTA, ART. 20° N° 3° Y N° 4° - LEY N° 18.936, DE 1990, ART. 1° Y 2°.

SERVICIOS DE EXPLOTACIÓN DE UN CASINO DE JUEGOS REALIZADA POR EL CONCESIONARIO DEL MISMO – NORMATIVA APLICABLE – EXPLOTACIÓN DE CASINOS SE CONCEDERÁ POR LAS MUNICIPALIDADES MEDIANTE PROPUESTA PÚBLICA A PARTICULARES – EXPLOTACIÓN DE UN CASINO DE JUEGOS SE ENCUADRA DENTRO DE LAS ACTIVIDADES QUE DESARROLLA UNA EMPRESA DE DIVERSIÓN Y ESPARCIMIENTO – SIENDO TAL ACTIVIDAD LA QUE GENERA EL HECHO GRAVADO CON EL IMPUESTO – EL SUJETO DE DERECHO DEL MISMO TIENE QUE SER QUIÉN DESARROLLA LA ACTIVIDAD GENERADORA – QUE EN EL CASO PARTICULAR , ES EL CONCESIONARIO DEL CASINO – LO ANTERIOR ES VÁLIDO SIEMPRE QUE LA RECURRENTE NO ACREDITE QUE SU CONCESIÓN ES MERAMENTE DE ADMINISTRACIÓN Y NO DE EXPLOTACIÓN – CASO EN EL CUAL EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN PRESTADO A LA MUNICIPALIDAD ESTARÍA AFECTO A IVA.


1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento en el sentido que se declare que la actividad que desarrollan los concesionarios de un casino de juegos, es decir, la prestación de un servicio de administración a la municipalidad, no se encuentra comprendida en ninguno de los hechos gravados, ni generales ni especiales, establecidos en los artículos 2 y 8 del D.L. N° 825, de 1974, de manera que el sujeto del IVA, por los ingresos generados en los contratos de apuestas que se celebren, es la respectiva municipalidad concesionante.


Señala, que de acuerdo a lo dispuesto por el Código Penal en sus artículos 276 y 277, se sanciona a quienes exploten la actividad de los juegos de azar sin la autorización legal correspondiente. Por su parte, el Artículo 1.466 del Código Civil dispone, que hay objeto ilícito en las deudas contraidas en juegos de azar. De esto se sigue que, en la actualidad, la explotación de casinos de juegos es una actividad ilegal para los particulares, puesto que todos los casinos de juegos que operan en Chile se encuentran autorizados expresamente por leyes específicas, siendo las municipalidades los únicos organismos autorizados para el desarrollo de dicha actividad. En consecuencia, sólo la municipalidad es la que por ley puede explotar casinos de juego, por lo que el acto administrativo que otorga la concesión a particulares da la sola administración y explotación de ellos, pero no puede ceder el atributo que la ley otorga en forma exclusiva a las municipalidades. De esta manera, la actividad de los juegos de azar en casinos de juegos es privativa del municipio y el particular sólo se limita a administrar una actividad que, si le fuera propia, constituiría un delito.


Expresa que la actividad consistente en la explotación o administración de casinos de juegos, que es un servicio prestado al municipio por un particular, no es un hecho gravado con IVA, por cuanto no es subsumible en el concepto de servicio establecido en el artículo 2 N° 2 del D.L. N° 825, de 1974, en tanto no es una acción o prestación remunerada que una persona efectúa para con otra y que provenga del ejercicio de alguna de las actividades comprendidas en los N° 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta, ni tampoco corresponde a ninguno de los numerales referidos como hechos gravados especiales establecidos en el artículo 8 del citado cuerpo legal.

Manifiesta, que lo expresado anteriormente no viene sino a demostrar que el sujeto facultado para desarrollar la actividad de los casinos de juegos es el municipio, y éste lo hace mediante un intermediario que es el concesionario, quien a su vez le presta a la municipalidad el servicio de administración y explotación por cesión de una obra que no es de uso público.


En consecuencia, expone, si en la especie existe un sujeto de derecho del IVA, éste es el municipio respectivo, único ente facultado por la ley para establecer casas de juegos, de suerte que para el particular que administra dicha actividad, es un mero prestador de servicios al municipio concedente, y estos servicios, a su juicio, no se encuentran afectos a IVA.


A mayor abundamiento, señala que lo anterior es perfectamente consistente con lo expresado por la letra h) del artículo 16 del D.L. N° 825, de 1974, en cuanto se refiere a los servicios de explotación en concesiones de obras públicas, los cuales obviamente se prestan al titular de la actividad y no al tercero que la usa, lo que no implica que la concesión de explotación de un casino de juegos se encuentre regulada por dicha norma. Tanto es así, que la propia ley N° 18.936, que autoriza el establecimiento de casinos de juego, en su artículo 3° establece que un porcentaje de las utilidades provenientes de la explotación del casino constituyen ingresos propios del municipio, lo que importa que si una proporción de las utilidades son propias de la municipalidad, es porque sin duda, parte de los ingresos generados por la casa de juegos también ceden en beneficio directo del municipio, quien ha concedido a un particular sólo la explotación.


Argumenta que lo mismo se desprende del artículo 4 de la citada ley N° 18.936, que dispone que los ingresos provenientes de las entradas a dichas casas de juegos de azar serán percibidos directamente por el municipio, quien además fijará el precio de estas entradas. En efecto, si el municipio pudiere conceder a particulares el desarrollo del giro de casinos de juego por cuenta propia, ello implicaría, además de ser ilícito, que los ingresos provenientes de dicha actividad jamás podrían ser propios del municipio, ya que éste sólo poseería un crédito para el pago de las sumas convenidas o fijadas en la concesión, pero no tendría la titularidad directa sobre las utilidades, lo que no es así.


Por último expresa, que resulta inconcuso que el prestador del servicio, y en consecuencia sujeto de derecho del IVA, es el municipio respectivo, único ente facultado por ley para desarrollar la actividad de los casinos de juegos y, por lo tanto, para percibir los ingresos que genera la explotación de un casino. En mérito de lo anterior concluye solicitando se ratifique esta tesis.


2.- El artículo 2 N° 2 del D.L. N° 825, de 1974, define a los servicios gravados con IVA como toda “Acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión, o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta”.

Por su parte, el artículo 20 N° 4 grava con el impuesto de primera categoría, entre otras, a las empresas de diversión y esparcimiento.

El artículo 10 del D.L. N° 825, dispone: “El impuesto establecido en el presente título afectará al vendedor, sea que celebre una convención que esta ley defina como venta o equipare a venta.”

Asimismo, el impuesto afectará a quien realice la prestación en aquellas operaciones definidas como servicios o que la ley equipare a tales.

Por otro lado, el artículo 2° de la Ley N° 18.936, de 1990, que autoriza el establecimiento de casinos en las comunas que indica, dispone: “La explotación de los casinos se concederá por las municipalidades respectivas mediante el sistema de propuestas públicas, a particulares, personas naturales o jurídicas, de derecho privado, chilenas o extranjeras”.


3.- Sobre el particular cabe señalar que, efectivamente, de acuerdo a lo dispuesto tanto por la legislación Penal como Civil, constituye un acto ilícito la explotación de casas o casinos de juego, salvo en el evento que sea la propia ley la que autorice expresamente la instalación de éstos en comunas específicas del país. De esta forma, es facultad exclusiva del legislador autorizar el funcionamiento de los casinos de juegos.


Es así como la Ley N° 18.936, autoriza expresamente el establecimiento de un casino de juegos en las comunas que indica en su artículo 1°, recayendo esta autorización en el municipio respectivo, de manera que es éste el único titular del derecho a establecer un casino de juegos dentro de su territorio.

No obstante, la misma Ley N° 18.936 señala en su artículo segundo inciso primero, que la explotación de dicho casino se concederá por las municipalidades, mediante propuesta pública, a particulares. De esta forma, son los particulares quienes en definitiva desarrollan la actividad que involucra la explotación de un casino de juegos.


Esto no se contradice con lo señalado precedentemente, puesto que si bien la ley otorga la titularidad del derecho a establecer casinos de juegos a las municipalidades, es la propia ley la que autoriza a ésta, a conceder la instalación y explotación de los mismos a particulares, los cuales serán dueños de su concesión, pero no del derecho a establecer casinos de juegos.


4.- Entendiéndose por el organismo competente que la concesión otorga el derecho a la explotación del casino de juegos, resulta inobjetable de acuerdo a las normas señaladas, que si bien es la municipalidad quien posee el derecho de establecer y explotar el casino de juegos autorizado por ley a instalarse dentro de su territorio, es el particular quien por medio del sistema de concesión contemplado en la ley y en ejercicio de su derecho de dominio –protegido por la Constitución- sobre la concesión, el que en definitiva desarrolla la actividad de explotación del casino de juegos, la cual consiste en proporcionar entretención a las personas que concurran a él, a través de máquinas y juegos de azar, de manera que dicho ejercicio no importa vulneración alguna de las normas legales ni constitucionales sobre la materia.


5.- Con respecto a los servicios que importan la explotación del casino de juegos por el concesionario, tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema, como esta Superioridad, han sostenido reiteradamente, que la explotación de un casino de juegos se encuadra dentro de las actividades que desarrolla una empresa de diversión y esparcimiento.


Diversión significa, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, recreo, pasatiempo solaz. Esparcimiento, por su parte, y de acuerdo al mismo diccionario, importa diversión, recreo, desahogo, actividades con que se llena el tiempo que las ocupaciones dejan libre. Por otro lado, y de conformidad a la misma fuente, Casino es un local donde mediante el pago, puede asistirse a espectáculos, conciertos, bailes y otras diversiones y a veces se permiten en él juegos de azar.


De la conjugación de los significados de las palabras, queda de manifiesto la naturaleza de actividad de diversión y esparcimiento que importa la explotación de un casino de juegos, debiendo entenderse por tanto, que quien explota estas actividades es una empresa de diversión y esparcimiento, puesto que éste y no otro es el objetivo esencial de la instalación de un casino de juegos. Así las cosas, el concesionario que en virtud de su concesión presta los servicios de explotación del casino de juegos desarrolla personalmente un servicio gravado con IVA, de acuerdo a la definición del artículo 2 N° 2 del D.L. N° 825, de 1974, en relación al artículo 20 N° 4 de la Ley de la Renta, siendo éste y no la municipalidad, el sujeto de derecho del referido impuesto.


En definitiva, en este evento no es posible sostener que sea la municipalidad la que se encuentra desarrollando la explotación del casino por el sólo hecho que ésta mantenga la titularidad del derecho a establecerlo, puesto que no existiendo dudas acerca de que el concesionario realiza una actividad plenamente legal, como es el ejercicio de su concesión, la consecuencia de este ejercicio, que es la explotación del casino, que a su vez se materializa en los servicios de diversión y esparcimiento señalados, no puede ser sino también legal.


Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10 inciso segundo del D.L. N° 825, de 1974, y siendo tal actividad la que genera el hecho gravado con el impuesto, evidentemente el sujeto de derecho del mismo tiene que ser quien desarrolla la actividad generadora, que en el caso particular, es el concesionario del casino, en conformidad a lo establecido por el artículo 2 N° 2 del D.L. N° 825, de 1974.


6.- Lo anterior es válido siempre que la recurrente no acredite indubitable y fehacientemente que su concesión es meramente de administración y no de explotación, caso en el cual el servicio de administración prestado a la municipalidad estaría afecto a IVA, sin perjuicio del IVA que debería pagar la municipalidad por los ingresos provenientes de la explotación del casino de juegos.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR


Oficio Nº 1578, del 10.04.2001
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos