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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY IMPUESTO A LAS – ART. 25°, ART. 57° - DECRETO SUPREMO N° 55°, DE 1977, ART. 39° - CODIGO TRIBUTARIO, ART. 97° N°16°.

AUTORIZACIÓN PARA EMITIR NOTAS DE CRÉDITO PARA ANULAR FACTURAS Y NOTA DE DÉBITO EXTRAVIADAS Y EN EL MISMO ACTO EMITIR NUEVOS DOCUMENTOS – CON EL OBJETO QUE CLIENTES CONTABILICEN TALES OPERACIONES Y PUEDAN HACER USO DEL CRÉDITO FISCAL CORRESPONDIENTE – NORMATIVA APLICABLE – CASOS EN QUE VENDEDORES Y PRESTADORES DE SERVICIOS AFECTOS A IVA DEBEN EMITIR NOTAS DE CRÉDITO – NO SE CONTEMPLA EMISIÓN DE TALES DOCUMENTOS EN EL EVENTO DE PÉRDIDA O EXTRAVÍO DE FACTURAS O NOTAS DE DÉBITO – SERVICIO HA DETERMINADO QUE EXTRAVÍO DE UNA FACTURA CUYO DOCUMENTO ORIGINAL NO FUE ENTREGADO AL CONTRIBUYENTE – IMPIDE QUE SE GENERE EN SU FAVOR EL DERECHO AL USO DEL CRÉDITO FISCAL – CRÉDITO FISCAL DEL IVA SÓLO ES VÁLIDO CON EL ORIGINAL DE LA FACTURA RESPECTIVA – CONTRIBUYENTE QUE UTILIZO CRÉDITO FISCAL Y POSTERIORMENTE SUFRE EXTRAVÍO O DESTRUCCIÓN DE LA FACTURA – TAL HECHO NO INVALIDA EL USO DEL CRÉDITO FISCAL SIN PERJUICIO DE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DEL ART. 97° N° 16° DEL C. TRIBUTARIO.

1.- El Sr. Director de la VIII Dirección Regional Concepción remite a esta Superioridad, una presentación de un Gerente General de una Industria de Acero Manufacturado Ltda., quien pide se le autorice emitir notas de crédito para anular facturas y nota de débito extraviadas, emitiendo en ese mismo acto nueva documentación en reemplazo de la sustraída, con el objeto de que sus clientes puedan contabilizar la operación comercial realizada con su empresa y procedan a utilizar el crédito fiscal correspondiente.

Señala el peticionario, que el día 21 de Mayo del 2000, un vendedor de su representada fue víctima de un robo en su domicilio, encontrándose dentro de las especies robadas un maletín en cuyo interior habían once facturas y una nota de débito extendidas a nombre de los clientes que individualiza. Señala que las publicaciones se han efectuado dentro del término legal y que los hechos criminales están siendo investigados por el 27° Juzgado del Crimen de Santiago.

Expresa que no obstante lo anterior, como consecuencia del robo, sus clientes no cuentan con la documentación legal necesaria para registrar en su contabilidad la operación comercial realizada con su representada y la utilización del crédito fiscal respectivo, razón por la cual, solicita se le autorice emitir notas de crédito anulando la documentación sustraída y en el mismo acto, emitir una nueva documentación en reemplazo de la anterior.

Por su parte, el Sr. Director Regional informa que la referida empresa dio aviso de pérdida de documentos dentro del plazo legal, determinándose ésta, como fortuita.


2.- Sobre el particular cabe manifestar a Ud., que el inciso 1° del artículo 57 del D.L. N° 825, de 1974, señala los casos en que los vendedores y prestadores de servicios afectos al impuesto al valor agregado deben emitir notas de crédito, no contemplándose entre éstos la emisión de tales documentos en el evento de pérdida o extravío de facturas o notas de débito, por lo que es improcedente autorizar la emisión de notas de crédito anulando los documentos mencionados con el objeto de proceder a su refacturación, anulación que tampoco es procedente si el contribuyente no cuenta con todos los ejemplares de las facturas que pretende anular.


3.- Por otra parte, en cuanto a la utilización del crédito fiscal, este Servicio ha determinado que el extravío de una factura cuyo documento original no fue entregado al contribuyente, impide que se genere en su favor el derecho al uso del crédito fiscal, dado que faltaría uno de los requisitos esenciales para hacer uso del referido crédito, cual es, acreditar que los impuestos le han sido recargados en las respectivas facturas, esto es, en el original de las mismas, según lo exige el artículo 25 del D.L. N° 825, de 1974, y el artículo 39 del D.S. N° 55, de 1977.

El incumplimiento del requisito señalado tiene como consecuencia la pérdida del derecho a la utilización del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, por cuanto el D.L. N° 825, de 1974, no contempla otro mecanismo de recuperabilidad de dicho crédito. En conclusión, la utilización del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, sólo es válido con el original de la factura respectiva.

Ahora bien, distinta es la situación en el caso de un contribuyente que en su oportunidad utilizó el crédito fiscal, -al poseer el original de la factura- y que, posteriormente, sufre su extravío o destrucción, tal hecho no invalida el uso del crédito fiscal, lo anterior sin perjuicio de la aplicación de la sanción prevista en el N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, si fuere procedente.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR


Oficio Nº 1192, del 20.03.2001
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos