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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY IMPUESTO A LAS – ART.8° INCISO 2° LETRA A), ART. 16° LETRA A), ART. 46° - CODIGO TRIBUTARIO, ART. 64° INCISO 3° - ORD. N° 600, DE 29.12.2000.

FACULTAD DEL SII PARA EFECTUAR TASACIÓN DE VEHÍCULO SINIESTRADO DECLARADO PÉRDIDA TOTAL – NORMA APLICABLE – VEHÍCULO IMPORTADO AL AMPARO DE UNA FRANQUICIA – PRIMERA ENAJENACIÓN SE ENCUENTRA AFECTA AL IVA Y AL IMPUESTO ADICIONAL – BASE IMPONIBLE SOBRE LA CUAL DEBEN APLICARSE IMPUESTOS – PROCEDE QUE ESTE SERVICIO EJERZA LA FACULTAD DE TASACIÓN – CON OBJETO DE DETERMINAR LA BASE IMPONIBLE DE LOS TRIBUTOS.

1.- Mediante Oficio del antecedente esa Dirección Regional solicita un pronunciamiento acerca de la facultad de tasación de este Servicio, en el evento de siniestro de un vehículo con pérdida total, con ocasión de una consulta efectuada por el señor Director del Instituto Geográfico Militar.

De los antecedentes acompañados, se desprende que mediante documento reservado, IGM.SDG.( R ) N° 00000 de 24-11-2000, el Director del Instituto Geográfico Militar, pidió un pronunciamiento de esa Dirección Regional, acerca de la afectación con el impuesto al valor agregado e impuesto adicional, a la venta de un vehículo importado al amparo de la partida 0 del Arancel Aduanero y a la entrega de otro vehículo a una compañía aseguradora, adquirido en las mismas condiciones, el cual sufrió un siniestro calificado de pérdida total.

Específicamente, la referida repartición pide se indique el procedimiento a seguir, conforme a las disposiciones de la Ley N° 19.633 de 1999, en la enajenación de la camioneta marca Toyota 4x4, adquirida conforme al D.L. N° 480 de 1974, partida 00.01 del Arancel Aduanero (pertrecho), en un valor CIF de US$ 16.637, internada al país el 30-04-1997, utilizada en el cumplimiento de la misión propia de esa repartición dependiente del Ejército de Chile; y en la entrega de restos de un vehículo a la Compañía Aseguradora, adquirido bajo la misma modalidad anterior y que en el transcurso de su uso sufrió un siniestro, declarado pérdida total.


2.- Por Oficio N° 600 de 29-12-2000, esa Dirección Regional dio respuesta a lo solicitado, señalando en lo referente al vehículo siniestrado, que en el evento que a éste no pudieren aplicarse las normas establecidas en la letra a) del artículo 16 del D.L. N° 825, de 1974, para la determinación de la base imponible, y en una situación de siniestro de pérdida total, corresponde al Servicio de Impuestos Internos efectuar esa tasación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 del Código Tributario.

Sin embargo, al solicitar el contribuyente la tasación del vehículo siniestrado ante este Servicio, la Subdirección de Avaluaciones mediante Minuta N° 29 de 10-02-2001, no dio lugar a lo solicitado, argumentando que la tasación de una especie mueble sólo se efectúa en el evento de inconcurrencia a una citación, o si no se contestare o no se diere cumplimiento a exigencias formuladas por el Servicio..


3.- Sobre el particular, cabe tener presente, que el inciso 3°, del artículo 64, del D.L. N° 830, de 1974, sobre Código Tributario, establece en lo pertinente que, cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación.

En el caso en consulta, por tratarse de vehículos importados al amparo de una franquicia, según lo dispuesto en los artículos 8° letra a) inciso segundo y 46 del D.L. N° 825, de 1974, su primera enajenación se encuentra afecta al impuesto al Valor Agregado y al impuesto Adicional establecido en el citado artículo 46, y según lo establecido en la letra a), del artículo 16, del mismo cuerpo legal, para determinar la base imponible sobre la cual deben aplicarse los citados impuestos, debe atenderse a su valor, considerando además una depreciación por uso.

Por lo expuesto, considerando que el valor asignado al objeto de la enajenación, en este caso, el automóvil, es uno de los elementos para determinar el impuesto al valor agregado, contenido en el inciso 2°, de la letra a) del artículo 8, del D.L. N° 825, de 1974 y el impuesto establecido en el inciso 11, del artículo 46, del mismo Decreto Ley, procede que este Servicio ejerza la facultad de tasación, respecto de un vehículo siniestrado cuyo valor se ve alterado por tal evento, con el objeto de determinar la base imponible de los tributos señalados, de acuerdo a lo establecido en el inciso 3° del artículo 64, del Código Tributario.

Conforme a lo anterior, esta Dirección Nacional, confirma lo resuelto por esa Dirección Regional en Ord. N° 600 de 29-12-2000.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR


Oficio Nº 1751, del 24.04.2001
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos