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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY IMPUESTO A LAS – ART. 64° INCISO 4° - CIRCULAR N° 26°, DE 1980 – CIRCULAR N° 44, DE 1988.

PAGO DIFERIDO DE IVA – CASO EN QUE IMPORTADOR SEA EMPRESARIO DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS – NORMA LEGAL APLICABLE – CIRCULARES N° 26, DE 1980 Y N° 44°, DE 1988 – SE PUEDEN ACOGER AL PAGO DIFERIDO DEL IMPUESTO TANTO AQUELLAS PERSONAS NO AFECTAS A IVA – COMO AQUELLAS EXENTAS DE DICHO GRAVAMEN – SIEMPRE QUE POR LAS CARACTERÍSTICAS DE SU GIRO O NEGOCIO ESTÉN IMPEDIDOS DE FORMA ABSOLUTA DE EFECTUAR OPERACIONES GRAVADAS CON IVA – PAGO DEL IVA QUE SE DIFIERA DEBE CORRESPONDER A LA IMPORTACIÓN DE BIENES DIRECTAMENTE RELACIONADOS CON EL GIRO NO AFECTO O EXENTO DEL TRIBUTO – RESPECTO A PRIMERA CONSULTA CONTRIBUYENTES CONSULTANTES NO PUEDEN ACOGERSE AL BENEFICIO DEL PAGO DIFERIDO DE IVA – RESPECTO A SEGUNDA INTERROGANTE IMPORTACIÓN REUNIRÍA LAS CONDICIONES REQUERIDAS POR LA LEY PARA QUE ESTE SERVICIO AUTORIZARA A PAGAR EL IVA EN FORMA DIFERIDA.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su oficio indicado en el antecedente, mediante el cual traslada una consulta formulada por don XX y por la Federación Regional del Transportes de Pasajeros de Chile, en virtud de la cual plantean la posibilidad de acogerse al beneficio del pago diferido del IVA por la importación de chasis que serían carrozados por una empresa chilena.

Señalan que son tres empresarios de la locomoción colectiva mayor de la ciudad de La Serena, que con el propósito de renovar su flota de máquinas negociaron la importación de tres taxi buses, para lo cual se adquiriría el chasis a Mercedez Benz Do Brasil, y la carrocería sería instalada por CC, también en Brasil.

Exponen que producto de la quiebra de la empresa CC, los chasis no pudieron ser carrozados en Brasil, los cuales ya habían sido adquiridos a través del Banco del Desarrollo con carta de Crédito.

Manifiestan que para resolver la situación producida llegaron a un acuerdo con la empresa nacional IRC, la cual carrozará en nuestro país los chasis internados.

Ante esta situación consultan:

1.- ¿El Servicio estaría facultado para diferir el pago del IVA si se prueba que los chasis serán carrozados efectivamente en el país, ya sea mediante declaraciones juradas suscritas tanto por los adquirentes como por los representantes de la empresa IRC u otra documentación relacionada?

2.- Si lo anterior no fuere posible ¿será necesario solicitar de la Dirección de Aduanas el ingreso al país de los chasis por medio del sistema de régimen de admisión temporal, carrozarlos y hacer una exportación por el puerto seco de Santiago y reingresarlos al país carrozados y terminados y así poder solicitar el pago diferido del IVA?


2.- El artículo 64 inciso 4° del D.L. N° 825, de 1974 dispone : "El impuesto a las importaciones gravadas en esta Ley, cuando proceda, deberá pagarse antes de retirar las especies del recinto aduanero, salvo que se trate de importaciones efectuadas por personas que respecto de su giro no sean contribuyentes del impuesto de esta Ley, en cuyo caso podrán optar pagar el impuesto en la oportunidad antes señalada o en las fechas y cuotas que fije la Dirección Nacional de Impuestos Internos, pudiendo ésta exigir las garantías personales o reales que estime conveniente para el debido resguardo de los intereses fiscales. En esta modalidad, el monto a pagar por cada cuota se calculará sobre la base que haya determinado y calculado dicho Servicio, considerando los recargos y tipos de cambio vigentes a la fecha que se realice el pago. Las referidas cuotas devengarán el mismo interés que se fije para el pago diferido de los derechos aduaneros de los bienes de capital que se importen."

3.- Sobre el particular, en la Circular N° 26, del 14 de abril de 1980, complementada por la Circular N° 44 del 05 de Agosto de 1988, se señala que la ley autoriza a postergar el pago del IVA a las personas que efectúen importaciones, sea que se trate de adquisiciones de bienes, con cobertura diferida o no, siempre que respecto de su giro no sean contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, es decir, que las operaciones que efectúen no estén afectas por el citado tributo y no puedan, por tanto, recuperar el IVA pagado en la Importación.

De esta forma, esta Dirección Nacional estima que se pueden acoger al pago diferido del impuesto tanto aquellas personas no afectas a IVA, como aquéllas exentas de dicho gravamen, siempre que, y como requisito copulativo, por las características de su giro o negocio, estén impedidos de forma absoluta de efectuar operaciones gravadas con el impuesto señalado.

Asimismo se ha entendido que el pago del IVA que se difiera debe corresponder a la importación de bienes directamente relacionados con el giro no afecto o exento del tributo.

4.- En la especie, a juicio de esta Superioridad, los contribuyentes consultantes no pueden acogerse al beneficio del pago diferido de IVA, en virtud de la disposición señalada, puesto que no es posible considerar a un chasis como bien del giro del transporte de pasajeros, ya que como tal no puede ser utilizado en dicho transporte.

5.- Con respecto a la segunda interrogante, en la medida que la alternativa planteada sea permitida por la normativa aduanera vigente y siempre que en definitiva se trate de la importación de un vehículo de transporte de pasajeros, dicha importación reuniría las condiciones requeridas por la ley para que este Servicio autorizara a pagar el IVA en forma diferida, en las cuotas y fechas que estime pertinentes de conformidad a lo dispuesto por el artículo 64 inciso 4° del D.L. N° 825.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio Nº 1718, del 20.04.2001
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos