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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY IMPUESTO A LAS – ART. 2° N°1° Y 3°, ART. 8° LETRAS B) Y C) - LEY DE LA RENTA, ART. 5°, ART. 38° BIS.

TRIBUTACIÓN QUE AFECTARÍA A SUCESIÓN CON OCASIÓN DEL TÉRMINO DE GIRO DE UN CONTRIBUYENTE FALLECIDO E INICIO DE ACTIVIDADES POR PARTE DE LA MISMA – NORMAS RELATIVAS A LA TRIBUTACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA – ART. 38° BIS DE LA LEY DE LA RENTA TIENE PLENA APLICACIÓN EN EL CASO EN CONSULTA – TRIBUTACIÓN DEL IVA – NO EXISTE EN ESTE CASO ADJUDICACIÓN NI VENTA ALGUNA – NO RESULTA APLICABLE AL CASO CONSULTADO LO DISPUESTO EN LAS LETRAS B), C) Y F) DEL ART. 8° DEL D.L. N° 825, DE 1974.

1.- Mediante Oficio del antecedente se consulta a esta Dirección Nacional, acerca de la tributación con el Impuesto a la Renta y el Impuesto al Valor Agregado, que afectaría a una comunidad hereditaria que continúa la explotación del negocio del giro de un causante, transcurrido el plazo de tres años contado desde la época de apertura de la sucesión, pasado el cual viene en iniciar actividades como sucesión, respecto de las existencias de mercaderías y de las utilidades acumuladas, consignadas en el balance a la fecha de término de giro.

El Sr. Director Regional expresa que, considerando las disposiciones legales e instrucciones vigentes, en cuanto a que transcurridos tres años contados desde la apertura de la sucesión, desaparece la ficción legal de la subsistencia de la personalidad del causante en el patrimonio indiviso, debiendo los herederos, en tal circunstancia, proceder a dar el aviso de término de giro, y si desean continuar con el giro a su propio nombre deberán, además, dar el aviso de iniciación de actividades por la sucesión, entiende que no le son aplicables las normas relativas a la conversión de una empresa individual en sociedad de cualquier clase (limitada o anónima), debiendo en consecuencia aplicarse sobre el saldo FUT, el impuesto del 35% de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38° bis de la Ley de la Renta.

Agrega que, en relación con la existencia de mercaderías a la fecha del término de giro del causante y que pasan a formar parte del activo realizable de la sucesión, le surge la duda en cuanto a si éstas se ven afectadas o no con el Impuesto al Valor Agregado, considerando lo dispuesto en las letras b) y c) del artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974.

2.- Sobre el particular, y en lo que se refiere con la tributación del Impuesto a la Renta, cabe señalar en primer lugar, que el artículo 5° del D.L. N° 824, de 1974, sobre Impuesto a la Renta, señala que las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria corresponderán a los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común.

Agrega la citada norma que, mientras dichas cuotas no se determinen, el patrimonio hereditario indiviso se considerará como la continuación de la persona del causante y gozará y le afectarán, sin solución de continuidad, todos los derechos y obligaciones que a aquél le hubieren correspondido de acuerdo con la referida ley. Sin embargo, una vez determinadas las cuotas de los comuneros en el patrimonio común, la totalidad de las rentas que correspondan al año calendario en que ello ocurra, deberán ser declaradas por los comuneros de acuerdo con las normas del inciso anterior.


Finaliza el mencionado precepto, señalando que en todo caso, transcurrido el plazo de tres años desde la apertura de la sucesión, las rentas respectivas deberán ser declaradas por los comuneros de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero. Si las cuotas no se hubieren determinado en otra forma se estará a las proporciones contenidas en la liquidación del impuesto de herencia. El plazo de tres años se contará computando por un año completo la porción de año transcurrido desde la fecha de la apertura de la sucesión, hasta el 31 de diciembre del mismo año.

3.- En relación con la aplicación del artículo 38 bis de la Ley de la Renta, cabe señalar a Ud., que este Servicio mediante Oficio N° 2718, de fecha 04-09-95 –cuya fotocopia se acompaña-, se ha pronunciado sobre el caso en comento, señalando que el artículo 38 bis de la Ley de la Renta, tiene plena aplicación en el caso en consulta, por estimarse que la nueva empresa que inicia actividades con el activo y pasivo del causante, no obstante ser continuadora del giro de éste último, no se encuentra comprendida en aquellas figuras jurídicas que señala el artículo 14 de la Ley de la Renta, el artículo 69 del Código Tributario y el propio artículo 38 bis, respecto de las cuales no procede la aplicación del impuesto único de 35% a que se refiere la norma indicada en último término, es decir, la situación descrita no implica la conversión de una empresa individual en sociedad de cualquier clase de aquellas a que aluden las normas legales antes mencionadas.

4.- En cuanto a la tributación con el Impuesto al Valor Agregado, cabe tener presente que dicho impuesto grava por regla general a las ventas, definidas en el artículo 2° N°s 1 y 3 del D.L. N° 825, de 1974, en lo pertinente, como convenciones que sirven para transferir, a título oneroso, el dominio de bienes corporales muebles, que realiza un vendedor habitual de tales bienes

Al tenor de esta norma, la transferencia de las mercaderías existentes a la fecha de término de giro del causante y que pasan a formar parte del activo realizable de la sucesión, no configura el hecho gravado venta, en tanto el dominio de las mercaderías del giro a que se pone fin, se transmite por herencia, esto es, por el solo ministerio de la ley y no mediante una convención a título oneroso, a la comunidad hereditaria formada por todos aquellos herederos a quienes se ha concedido la posesión efectiva de los bienes del causante.

Acorde con lo anterior, y en razón de no existir en este caso adjudicación ni venta alguna, no resulta aplicable al caso consultado lo dispuesto en las letras b) y c) del artículo 8°, del D.L. N° 825, de 1974, como tampoco lo señalado en la letra f de la misma disposición.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR


Oficio Nº 2305, del 23.05.2001
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos