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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY IMPUESTO A LAS – ART. 2° N° 2°, ART. 8°, ART. 52° Y SGTES. - LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 20 - RESOLUCION EX. N° 143, DE 1984. PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LIQUIDACIÓN DE SINIESTROS – DEFINICIÓN DE SERVICIO – IVA AFECTA A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ACTIVIDAD DESARROLLADA POR LA CONSULTANTE EN SU CARÁCTER DE LIQUIDADORA DE SEGUROS NO SE ENCUENTRA COMPRENDIDA EN LOS N°3° Y 4° DEL ART. 20° DE LA LEY DE LA RENTA – PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SU GIRO NO SE ENCUENTRA GRAVADA CON IVA – NO OBSTANTE A CONTRIBUYENTE LE AFECTAN TODAS LAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES ESTABLECIDAS EN EL D. LEY N° 825, DE 1974.
1.- El Sr. Director Regional Metropolitano Santiago Centro, manifiesta que se ha recibido en esa Dirección Regional, una consulta en la cual se expresa que la Oficina de Liquidadores de Seguros, XX y Cía. Ltda., está constituida como sociedad de responsabilidad limitada y otorga los servicios de liquidación de siniestros a diversas compañías de seguros, los que incluyen: acreditar la veracidad del siniestro producido a bienes y personas, determinar la responsabilidad de la compañía aseguradora, el monto de la indemnización a pagar y los eventuales recuperos, efectuada tales diligencias se emite el respectivo Informe de Liquidación y la Factura con IVA incluido, por los honorarios correspondientes. Señala el consultante que al ser requeridos sus servicios por un nuevo cliente, éste le ha manifestado que los honorarios, en este caso, deben ser facturados sin IVA, por tratarse de un servicio contemplado en el artículo 20 N° 5 de la Ley de Impuesto a la Renta, en conformidad a lo informado por este Servicio en Oficio N° 2382, de 22 de Junio de 1987, clasificación que a esa Dirección Regional no le parece clara. El servicio, como hecho gravado con el impuesto al valor agregado, se encuentra definido en el N° 2, del artículo 2, del mismo texto legal antes citado, como "la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquier otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta." Acreditar la veracidad del siniestro denunciado y los daños producidos a bienes y personas, mediante la inspección del lugar de los hechos y entrevistas a los participantes involucrados. En consecuencia la remuneración de los servicios prestados por XX y Cía. Ltda., en su carácter de liquidador de seguros y por las actividades efectuadas en el número precedente, no está gravada con el impuesto al valor agregado. No obstante lo anterior, al referido contribuyente le afectan todas las obligaciones y responsabilidades establecidas en el D.L. N° 825, de 1974, entre éstas, las disposiciones del artículo 52 y siguientes, en lo referente a la emisión de documentos. Por lo expresado, el Oficio N° 2382, de fecha 22-06-1987, se encuentra plenamente vigente. Oficio Nº 2028, del 15.05.2001
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