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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY IMPUESTO A LAS – ART. 21°, ART. 24°, ART. 70° - CODIGO TRIBUTARIO, ART. 126° - CODIGO CIVIL, ART. 2521°.

EMISIÓN DE NOTA DE CRÉDITO POR DEVOLUCIÓN DE MERCADERÍAS FUERA DE PLAZO – TRATAMIENTO TRIBUTARIO APLICABLE – POR REGLA GENERAL EL IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS RECARGADO EN NOTAS DE CRÉDITO NO DA ORIGEN A DEVOLUCIONES – TODA VEZ QUE LAS MISMAS DEBEN IMPUTARSE AL DÉBITO FISCAL MENSUAL – CASO EN QUE PAGO EXCESIVO DE IMPUESTO PUEDE SOLICITARSE SU DEVOLUCIÓN – SEGÚN EL ART. 126 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO - PLAZO QUE TENDRÍA UN CONTRIBUYENTE PARA DEVOLVER MERCADERÍAS Y PARA QUE EL PROVEEDOR EMITA NOTA DE CRÉDITO.

1.- Por oficio del antecedente, esa Dirección Regional pide que esta Dirección Nacional emita un pronunciamiento respecto a una presentación efectuada en representación de la empresa Manufacturas de Calzados XX S.A., en lo referente a los plazos para la devolución de mercaderías y del impuesto al valor agregado pagado en exceso.

Expresa el Sr. Director Regional, que el recurrente solicita devolución del impuesto al valor agregado pagado en exceso, con ocasión de nulidad de las ventas que originaron el débito fiscal, por no utilizar oportunamente las notas de crédito emitidas en distintos períodos tributarios.

Agrega que, como el artículo 70 del D.L. N° 825, de 1974, impide al contribuyente utilizar el mecanismo establecido en el artículo 21 de la misma disposición legal, éste ha recurrido para obtener la devolución del impuesto pagado en exceso, a la facultad que le otorga el artículo 126 del Código Tributario.

Finalmente, en atención a que algunas notas de crédito dan cuenta de devolución de mercaderías efectuada en un período superior al año, y otras operaciones comprenden un lapso de hasta 52 meses, el Sr. Director Regional plantea las siguientes interrogantes:

1.- Si el plazo del año que fija el artículo 126 del Código Tributario, para efectos de solicitar la devolución de impuestos pagados en exceso, se cuenta desde el pago efectuado al momento de emitir la factura, o desde la fecha de la devolución de las mercaderías y de la emisión de la nota de crédito; y,

2.- Si existe un límite de tiempo para que los contribuyentes puedan devolver mercaderías y el proveedor emitir la correspondiente nota de crédito.

2.- El N° 2 del artículo 21, del D.L. N° 825, de 1974, autoriza a deducir del débito fiscal, el impuesto al valor agregado correspondiente a las cantidades restituidas a los compradores en razón de bienes devueltos, siempre que correspondan a operaciones afectas y la devolución de las especies se produzca dentro del plazo de tres meses establecido en el inciso segundo del artículo 70 del mismo texto legal.

El artículo 24 del mismo texto legal, señala que, del crédito fiscal, deberán deducirse los impuestos correspondientes a las cantidades recibidas en el mismo período, por concepto de devoluciones, que los vendedores hubieren, a su vez, rebajado al efectuar las deducciones permitidas en el artículo 21.


Por su parte, el N° 2, del artículo 126 del Código Tributario, permite obtener la restitución de las sumas pagadas en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas.
La misma norma anterior, establece, que tal petición, deberá presentarse dentro del plazo de un año, contado del acto o hecho que le sirve de fundamento.

3.- Acerca de la materia consultada, cabe señalar a Ud. que por regla general, el impuesto a las ventas y servicios recargado en notas de crédito no da origen a devoluciones, toda vez que las mismas deben imputarse al débito fiscal mensual del referido tributo, en el período tributario respectivo.

Sin perjuicio de lo anterior, como la ley del ramo restringe esta posibilidad a las notas de crédito emitidas por devoluciones de mercaderías producidas dentro del plazo de tres meses contados desde la fecha de entrega de las especies, este Servicio ha señalado en diversos pronunciamientos que, si a consecuencia de ello, se produce un pago excesivo de impuesto, puede solicitarse su devolución según el artículo 126 del Código Tributario.

De acuerdo con lo anterior, el plazo de un año para presentar la solicitud de devolución de impuesto al valor agregado pagado en exceso, por lo general, deberá contarse desde la fecha en que ocurra el pago excesivo, en cuanto ese es el hecho o acto que sirve de fundamento a la respectiva petición. Sin embargo, cuando de trate de una devolución de mercaderías, en que el pago del impuesto respectivo se efectuó antes de producirse esta situación, deberá considerarse que el acto o hecho que le sirve de fundamento a la solicitud es la devolución de las mercaderías. Por consiguiente, cuando ello ocurra, comienza a correr el plazo para solicitar la devolución del impuesto que a consecuencia de este hecho, resulte haber sido pagado en exceso.

4.- En relación con el plazo que tendría un contribuyente para devolver mercaderías y para que el proveedor emita nota de crédito, cabe tener presente que las partes de un contrato son soberanas para pactar la devolución de mercaderías por las causas y en los plazos que ellas determinen , de manera tal que, como ocurre en la especie, en que por la modalidad de comercialización del calzado, transcurre un período de tiempo considerable entre la venta efectuada al comerciante y aquella efectuada al público, la devolución de las especies no comercializadas puede producirse en períodos superiores a un año.



Teniendo presente lo expresado precedentemente y lo dispuesto en el artículo 2521 del Código Civil, en la medida en que existan pagos en exceso que tengan su origen en la devolución de mercaderías y cuya devolución no ha podido ser solicitada por la vía del artículo 126 del Código Tributario, las acciones que pudiere ejercer el contribuyente en contra del Fisco para perseguir dichas devoluciones prescribirían en un plazo de tres años, contados desde la respectiva operación.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio Nº 2380, del 30.05.2001
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos