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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY IMPUESTO A LAS – ART. 2° N°1° Y 2°, ART. 8°, ART. 16°, ART. 55° - CODIGO TRIBUTARIO, ART. 64°.

TRATAMIENTO TRIBUTARIO APLICABLE A UN SISTEMA DE PROMOCIONES BASADO EN BONIFICACIONES Y DESCUENTOS QUE OPERA A TRAVÉS DE INTERNET – NORMATIVA LEGAL APLICABLE – SITUACIÓN EN QUE CLIENTE OBTENGA POR PARTE DE XX. S.A. LA ENTREGA DE BIENES EXCLUSIVAMENTE A CAMBIO DEL DINERO VIRTUAL DENOMINADO “FANIMANI” SIN QUE EXISTA PAGO ALGUNO DE DINERO – SITUACIÓN EN QUE LOS CLIENTES INSCRITOS EN EL SITIO QUE XX. S.A. POSEE EN INTERNET, ADQUIERAN LOS BIENES OFRECIDOS PAGANDO YA SEA PARTE DEL PRECIO O SU TOTALIDAD EN DINERO – SITUACIÓN RESPECTO A LA ENTREGA DE SERVICIOS TELEFÓNICOS A LOS CLIENTES INSCRITOS EN EL SITIO DE XX. S.A. EN INTERNET.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su Oficio indicado en el antecedente, mediante el cual traslada una consulta formulada por XX S.A., en la que solicita un pronunciamiento con respecto a la actividad de promoción y publicidad basada en bonificaciones y descuentos que realiza a través de su sitio en Internet.

Señala que XX S.A. es una sociedad que tiene por objeto administrar y explotar un sistema de promociones basado en bonificaciones y descuentos, que opera a través de Internet, proporcionando además servicios de marketing relacional y publicitarios.

Los ingresos que XX S.A. obtiene provienen principalmente de las remuneraciones pagadas por las empresas que desean incorporarse al sistema promocional, el cual consiste básicamente en la entrega de bonos o descuentos a las personas inscritas en el sitio de XX en Internet, por las compras que ellas realicen de los productos o servicios ofrecidos por las empresas asociadas al sistema.

De esta forma, cada compra o servicio contratado a través del sitio que XX posee en Internet dará un bono llamado “fanimani” el cual se irá acumulando en una cuenta corriente especialmente llevada para cada persona inscrita. Los “fanimanis” pueden ser utilizados para adquirir los productos y servicios ofrecidos por XX en la tienda que mantiene en su página web con descuentos de hasta el 100% de su valor.

Manifiesta que respecto a las situaciones en que no haya pago por parte del cliente, sino que éste utilice una cantidad de “fanimanis” que le permitan obtener un descuento del 100% del precio de los bienes o servicios adquiridos, solicitan se confirme el siguiente criterio:

a.- En este caso se trata de una distribución gratuita de bienes corporales muebles que XX efectúa con fines promocionales o de publicidad y que en consecuencia se asimila a venta y se grava con IVA.

b.- Que de acuerdo a lo señalado por el Oficio N° 4.820, del 31 de Diciembre de 1985, el Servicio de Impuestos Internos autoriza a que en estos casos se emitan guías de despacho a las personas beneficiadas, sin consignar el precio unitario de las mercaderías, pero indicando en forma clara y destacada el motivo de esta eventualidad.

Por la mercadería despachada conforme a dicha guía se deberá emitir boleta, pero dichos documentos no se enviarán a las personas a cuyo nombre se extienden, sino que quedarán en poder de la empresa emisora que en definitiva es la persona que además de contabilizar la venta, debe dar por cancelada la operación con cargo a sus propios resultados.

Por otra parte señala la recurrente, que respecto a las situaciones en que haya pago de parte del precio por los clientes que adquieran bienes o servicios a través de su sitio en Internet se confirme:


a.- Que XX deberá emitir la boleta correspondiente al precio recibido en pesos al momento de la entrega.

b.- Que aunque el precio o valor asignado a la enajenación de estos bienes puede ser inferior a los valores corrientes en plaza o de los que normalmente se cobran en convenciones de similar naturaleza, éstos se justifican considerando las circunstancias en que se realiza la operación.

Asimismo expone que las personas que posean una determinada cantidad de “fanimanis” podrán acceder directamente a través de Internet y en forma gratuita a servicios telefónicos proporcionados por las empresas que prestan dichos servicios y que serán pagados directamente por XX.

Respecto a este último punto solicitan se confirme:

a.- Que estos servicios proporcionados por XX en forma gratuita no se encuentran gravados con IVA.

b.- Que en su carácter de hecho no gravado y teniendo en especial consideración que no son servicios prestados por XX, ni remunerados en su favor, no existe obligación de emitir documentación tributaria al momento de la entrega gratuita de estos servicios.


2.- El artículo 8 del D.L. N° 825, grava con IVA las ventas y servicios. A su vez, el artículo 2 N° 1 del mismo cuerpo legal dispone que venta es “Toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles...”

Del mismo modo el artículo 2 N° 2 del D.L. N° 825, dispone que servicio es “La acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.

Por otra parte, el artículo 8 letra d) inciso segundo y tercero del D.L. N° 825, señala que “Igualmente serán considerados como venta los retiros de bienes corporales muebles destinados a rifas, aún a título gratuito, y sean o no de su giro, efectuados con fines promocionales o de propaganda por los vendedores afectos a este impuesto”.

“Lo establecido en el inciso anterior será aplicable, del mismo modo, a toda entrega o distribución gratuita de bienes corporales muebles que los vendedores efectúen con iguales fines”.


3.- En relación a la primera de las situaciones planteadas -aquella en que el cliente obtenga por parte de XX la entrega de bienes exclusivamente a cambio del dinero virtual denominado “fanimani”, sin que exista pago alguno en dinero- cabe señalar que teniendo presente que la norma del artículo 8 letra d) del D.L. N° 825, grava con IVA la entrega o distribución gratuita de bienes corporales muebles que los vendedores efectúan con fines promocionales, y que XX también es vendedora, dicha entrega realizada en el marco de promoción del sistema integrado por las empresas asociadas a XX S.A. y que efectúa a cambio de una cantidad determinada de “fanimanis” a sus clientes inscritos en su página en Internet, debe presumirse retiro, y por consiguiente gravarse con IVA.

Ahora bien, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 16 letra b) del D.L. N° 825, de 1974, la base imponible en los casos de retiros establecidos en la letra d) del artículo 8 del mismo cuerpo legal, estará constituida por el valor que el propio contribuyente tenga asignado a los bienes o sobre el valor que tuvieren los mismos en plaza, si este último fuere superior, según lo determine el Servicio de Impuestos Internos a su juicio exclusivo.

En cuanto a lo solicitado por XX S.A. en la letra b) de la primera consulta formulada, relativo a la autorización por parte de este Servicio para no hacer entrega de la correspondiente boleta o factura emitida a las personas beneficiadas con la entrega de los bienes a título promocional, sino que sólo proporcionar la guía de despacho al beneficiario sin indicar el precio unitario de las mercaderías e indicando en forma clara y destacada el motivo de esta eventualidad, como fue autorizado otro contribuyente por Oficio N° 4.820, del 31 de Diciembre de 1985, por corresponder a una materia de competencia de la Subdirección de Fiscalización, los antecedentes han sido remitidos a esa Subdirección a fin de que emita directamente un pronunciamiento sobre este punto.


4.- Respecto de aquellas situaciones en que los clientes inscritos en el sitio que XX posee en Internet, adquieran los bienes ofrecidos pagando ya sea parte del precio o su totalidad en dinero, tratándose de una operación que reúne todos los requisitos para ser considerada como una venta, de acuerdo a la definición contenida en el artículo 2 N° 1 del D.L. N° 825, se encuentra gravada con IVA.

De esta forma, XX debe emitir la correspondiente boleta de venta, por el monto equivalente al precio efectivamente pagado por la transferencia del bien, sin perjuicio de la facultad de tasación que de acuerdo al artículo 64 del Código Tributario puede ejercer este Servicio, no siendo posible declarar a priori que los valores asignados a la enajenación de bienes a través de la modalidad descrita en su presentación se justifican considerando las circunstancias en que se realizará la futura operación, puesto que la citada facultad se ejerce en cada caso concreto, teniendo presente las circunstancias concurrentes al momento de llevar a cabo la venta.

Por otra parte, en el evento que la mercadería tenga que ser despachada al adquirente verificándose un traslado de dichos bienes, se deberá emitir la correspondiente guía de despacho, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 55 inciso octavo del D.L. N° 825.


5.- Por último, con respecto a la entrega de servicios telefónicos a los clientes inscritos en el sitio de XX en Internet, a cambio de una cantidad determinada de “fanimanis”, servicios que son adquiridos previamente por XX a las compañías telefónicas asociadas al sistema de promociones, cabe señalar que ésta es una entrega a título gratuito, por consiguiente se trata de una operación no afecta a IVA, no existiendo obligación de emitir documentación tributaria alguna, en cuanto no existe la prestación de un servicio, conforme a la definición contenida en el artículo 2 N° 2 del D.L. N° 825.

Sin perjuicio de lo anterior, la adquisición de los Pins (códigos aptos para efectuar llamadas de telefonía móvil), por parte de XX a las compañías telefónicas asociadas, es una operación afecta a IVA, por corresponder las cantidades pagadas a remuneraciones por servicios afectos a dicho impuesto, como son los prestados por empresas de telecomunicaciones.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio Nº 2566, del 13.06.2001
Subdirección Normativa
Dpto. Impuestos Indirectos