Home | Ventas y Servicios - 2001

VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY IMPUESTO A LAS – ART. 4°. RESOLUCIONES EX. N° 5.007 Y N° 5.137, DEL 2000.

TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO – APLICACIÓN DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN LAS RESOLUCIONES EX. N° 5.007 Y N° 5.137 DEL 2000 A LAS OPERACIONES DE COMERCIO INTERNACIONAL RESPECTO DE MERCADERÍAS SITUADAS EN EL EXTRANJERO O SITUADAS EN CHILE Y NO NACIONALIZADAS – NORMA LEGAL APLICABLE – REQUISITO DE TERRITORIALIDAD PARA LA PROCEDENCIA DEL IVA EN VENTAS DE BIENES CORPORALES MUEBLES – AGENCIA EN CHILE DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA EXTRANJERA RESPECTO A LOS CLIENTES CHILENOS ACTÚA COMO VENDEDORA DIRECTA DE LOS BIENES POR ELLA ADQUIRIDOS EN EL EXTRANJERO – NO EXISTIENDO ENTRE COMPRADOR Y VENDEDOR MANDATO O COMISIÓN – CONVENCIÓN NO SE ENCUENTRA GRAVADA CON IVA POR RECAER SOBRE BIENES UBICADOS EN EL EXTRANJERO – OPERACIONES DESCRITAS EN PRESENTACIÓN NO ESTÁN SOMETIDAS A INSTRUCCIONES CONTENIDAS EN LAS RESOLUCIONES EX. N° 5.007 Y N° 5.137 DEL 2000 Y EN CIRCULAR N° 69, DEL 2000 – POR TRATARSE DE UNA OPERACIÓN NO AFECTA A IVA DEBE DOCUMENTARSE CON FACTURA DE VENTA Y SERVICIOS NO AFECTOS O EXENTOS DE IVA.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación indicada en el antecedente, por medio de la cual solicita un pronunciamiento respecto de la aplicación de las normas contenidas en las Resoluciones Ex. N° 5.007, del 08 de Noviembre de 2000 y N° 5.137, del 17 de Noviembre de 2000, a las operaciones de comercio internacional que su cliente pretende efectuar respecto de mercaderías situadas en el extranjero o situadas en Chile y no nacionalizadas.

Señala que su cliente es una agencia de una sociedad anónima extranjera cuyo giro es la venta, comercialización y distribución de maquinarias, equipos y bienes de capital, que son adquiridos por la agencia directamente a su casa matriz, a filiales de ésta domiciliadas en el exterior como también de otros proveedores extranjeros.

Manifiesta que la agencia pretende efectuar operaciones por las cuales comprará a su casa matriz, filiales o proveedores extranjeros, bajo las modalidades Ex Works y FOB, mercadería situada en el extranjero. En atención a lo instruido por las Resoluciones N° 5.007 y N° 5.137, del 2000, por esta compra la agencia emitirá una Declaración Jurada de Compra (DJC).

Ahora bien, con posterioridad a la compra y con anterioridad a la nacionalización de los bienes adquiridos, la agencia realizará alguna de las siguientes operaciones:

a.- Venderá la mercadería situada en el extranjero a un cliente chileno, emitiendo por dicha venta una Factura de Venta de Mercadería Situada en el Extranjero (FVME). El cliente chileno posteriormente efectuará la importación a Chile de la mercadería situada en el exterior, pagando el IVA y los Derechos Aduaneros correspondientes.

b.- Vende la mercadería situada en Chile, mientras ésta permanece en un recinto de depósito aduanero, a un cliente chileno. El cliente nacional recibirá la FVME y será éste quien efectuará en definitiva la importación de él o los bienes adquiridos pagando, el IVA y los Derechos Aduaneros respectivos.

Por las ventas efectuadas en Chile la agencia cobrará un margen de distribución, el cual será incorporado al precio de venta, no constituyendo una forma de comisión ya que no existe de por medio la prestación de un servicio remunerado por parte de la agencia al cliente chileno.

En atención a lo anterior solicita se confirme lo siguiente:

1.- Que las operaciones descritas en las letras a y b precedentes no se encuentran afectas a IVA.

2.- Que el precio por las operaciones señaladas no constituye comisión afecta a IVA.

3.- Que las operaciones mencionadas se encuentran sometidas a la emisión de documentos, declaraciones, registros especiales y normas contables establecidas en las Resoluciones N° 5.007 y N° 5.137, del 2000, y a las instrucciones impartidas por la Circular N° 69, del 2000.


2.- El artículo 4 del D.L. N° 825, de 1974 dispone que “Estarán gravadas con el impuesto de esta Ley las ventas de bienes corporales muebles e inmuebles ubicados en el territorio nacional, independientemente del lugar donde se celebre la convención respectiva.

Para los efectos de este artículo, se entenderán ubicados en el territorio nacional, aun cuando al tiempo de celebrarse la convención se encuentren transitoriamente fuera de él, los bienes cuya inscripción, matrícula, patente o padrón hayan sido otorgados en Chile.

Asimismo, se entenderán ubicados en el territorio nacional los bienes corporales muebles adquiridos por una persona que no tenga el carácter de vendedor o prestador de servicios, cuando a la fecha en que se celebre el contrato de compraventa, los respectivos bienes ya se encuentren embarcados en el país de procedencia”.


3.- Con respecto a la primera consulta formulada, cabe señalar que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 4° del D.L. N° 825, de 1974, se estableció como requisito de territorialidad para la procedencia del IVA en ventas de bienes corporales muebles, que éstos se encuentren ubicados en territorio nacional, independientemente del lugar donde se celebre la convención respectiva. Esta exigencia debe cumplirse al momento de celebrarse la respectiva convención por la cual se transfiere el dominio, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4° citado.

En atención a lo anterior, las convenciones descritas por el consultante y que pretende realizar su cliente, en la medida que recaigan sobre bienes que al tiempo de celebrarse la convención en virtud de la cual se transfiere su dominio, se encuentran situados en el extranjero, o bien situados en Chile pero no nacionalizados, no se afectarán con IVA, por carecer del requisito de territorialidad que es exigido por la Ley para la aplicación del impuesto.

Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, en el evento que los bienes corporales muebles ubicados en el extranjero sean adquiridos de la agencia por un cliente en Chile que no tenga el carácter de vendedor o prestador de servicios, y a la fecha en que se celebra el contrato de compraventa los respectivos bienes ya se encuentran embarcados en el país de procedencia hacia Chile, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 4 del D.L. N° 825 dichos bienes se entenderán ubicados en el territorio nacional para efectos de la aplicación del IVA.


4.- En cuanto a la segunda consulta planteada, cabe señalar que de acuerdo a lo expresado en su presentación, la agencia en Chile de una sociedad anónima extranjera respecto a los clientes chilenos actúa como vendedora directa de los bienes por ella adquiridos en el extranjero, no existiendo entre comprador y vendedor mandato o comisión alguno, de manera que el margen de distribución cobrado al cliente e incluido en el precio de venta de los bienes forma parte de la utilidad o ganancia que obtiene la agencia por la venta realizada, de manera que si dicha convención no se encuentra gravada con IVA por recaer sobre bienes ubicados en el extranjero, dicho margen de distribución tampoco se encontrará gravado con el citado impuesto.

5.- Por último, con relación a la tercera consulta formulada, esto es, si las operaciones descritas en su presentación se encuentran sometidas a las instrucciones contenidas en las Resoluciones Ex. N° 5.007 y N° 5.137, del 2.000, y en la Circular N° 69, del 2000, cabe señalar que ellas no le son aplicables a las situaciones en comento, ya que las citadas instrucciones tienen como destinatarios sólo a personas con domicilio o residencia en el país por las convenciones que celebren sobre mercaderías situadas en el extranjero o situadas en Chile y no nacionalizadas y cuyo país de destino no es Chile, sino que un país extranjero, de manera que en virtud de esas convenciones dichas mercaderías nunca ingresan legalmente a territorio nacional manteniéndose en el exterior o bien excepcionalmente son ingresadas a Chile al amparo de un régimen de admisión temporal suspensivo de Derechos Aduaneros bajo el que son mantenidas, hasta el momento de su salida al país de destino.

De esta forma, la venta de bienes ubicados en el extranjero que realiza la agencia chilena a un cliente también chileno, quien en definitiva va a ingresar las mercaderías al país, por tratarse de una operación no afecta a IVA debe documentarse con factura de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA, de conformidad a lo instruido por la Resolución Ex. N° 6.080, de 1999, y por la Circular N° 39, del 02 de Junio del 2000.


6.- El tratamiento tributario precedentemente transcrito corresponde a la aplicación de la normativa tributaria interna, de competencia de este Servicio.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio Nº 2837, del 28.06.2001
Subdirección Normativa
Dpto. Impuestos Indirectos