Home | Ventas y Servicios - 2001

VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY IMPUESTO A LAS – ART. 55° INCISO 8° - D. S. DE HACIENDA N° 55, DE 1977, ART. 70° - CIRCULAR N° 103, DE 1979 – CODIGO TRIBUTARIO, ART. 97° N° 10.

OBLIGACIÓN DE PORTAR GUÍA DE DESPACHO, BOLETA O FACTURA EN LOS TRASLADOS DE MERCADERÍAS DE TERCEROS EN VEHÍCULOS DE CARGA – NORMATIVA LEGAL APLICABLE – LA NO EMISIÓN OPORTUNA DE GUÍAS DE DESPACHO, CONFIGURA LA INFRACCIÓN PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ART. 97 N° 10 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento de esta Superioridad sobre la obligación de portar guía de despacho o factura en los traslados de mercaderías de terceros, en vehículos de carga y si la fecha de emisión en el documento pertinente debe ser la del día en que se cargó el camión o la del día de la entrega de la mercadería.

2.- El artículo 55°, inciso octavo, del D.L. N° 825, de 1974, dispone la obligación de exhibir guía de despacho, factura o boleta, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies afectas al impuesto al valor agregado, efectuado en vehículos destinados al transporte de carga, señalando además, que el obligado a emitir la guía de despacho es el vendedor o prestador de servicios, quien también deberá emitirla cuando dichos traslados no importen venta.

Por otra parte, el artículo 70°, del D.S. de Hacienda N° 55, de 1977, dispone que la fecha de emisión de la guía de despacho debe corresponder a la del envío de las especies al comprador o del retiro por éste, sin perjuicio del plazo prudencial que transcurra desde el envío o retiro de dichas especies hasta su destino, plazo que deberá ser considerado por este Servicio al requerir la mencionada guía.

Al respecto, la Circular N° 103, de 14/11/79, específica en el punto V, N° 2, letra i), que la fecha de emisión deberá coincidir con la del inicio del traslado.

Igual requisito deberán cumplir las facturas en su fecha de emisión cuando sean utilizadas en el traslado de bienes corporales muebles.

3.- De esta manera, con relación a su consulta, se señala que los vehículos destinados al transporte de carga, deben portar durante el traslado de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado, una boleta o factura, según corresponda, o bien una guía de despacho, que deberá emitirse en la fecha indicada en el número precedente por el vendedor o prestador de servicios. Asimismo se hace presente que, conforme lo dispone el inciso final del artículo 55° del Decreto Ley N° 825, citado, la no emisión oportuna de guías de despacho, configura la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto a impuesto.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR


Oficio Nº 2476, del 06.06.2001
Subdirección Normativa
Dpto. Impuestos Indirectos