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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 5052 DE 28-12-2001.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO QUE GRAVA A LAS COMISIONES POR ADMINISTRACIÓN DEL SEGURO DE CESANTÍA, ESTABLECIDO POR LEY N° 19.728.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento de esta Superioridad sobre la procedencia de afectar con impuesto al valor agregado a las comisiones por administración del seguro de cesantía, según lo dispuesto por la Ley N° 19.728, el artículo 28°, del D.L. N° 3.500/80 y el D.L. N° 825, de 1974.

2.- La Ley N° 19.728, estableció un seguro obligatorio de cesantía a favor de los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo, seguro que será administrado por una sociedad anónima que se regula por las disposiciones de la misma ley.

El artículo 30°, inciso cuarto de la Ley N° 19.728, señala que la Sociedad Administradora tendrá derecho a una retribución establecida sobre la base de comisiones, de cargo de los aportantes. Señala además, que el valor base de las comisiones se determinará en el contrato de prestación de servicios de administración.

El artículo 39° de la referida ley, señala que serán aplicables a las Sociedades Administradoras, las normas de la ley y de su reglamento, y supletoriamente, el Decreto Ley N° 3.500, de 1980, y las disposiciones de la Ley N° 18.046 y sus reglamentos.

Por su parte, el D.L. N° 3.500 que regula el régimen de previsión social, y que es de aplicación supletoria al régimen del nuevo Seguro de Cesantía, con relación a las comisiones que pueden cobrar las Administradoras de Fondos de Pensiones a sus afiliados por la administración de la cuenta de capitalización individual, establece en su artículo 28°, inciso tercero que: “Las comisiones a que se refiere este artículo estarán exentas del Impuesto al Valor Agregado, establecido en el Título II, del D.L. N° 825, de 1974”.

3.- Al respecto, cabe señalar que la remisión del artículo 39°, de la Ley N° 19.728 al Decreto Ley N° 3.500, no puede entenderse referida a normas de excepción como son las exenciones tributarias, las cuales por imperativo Constitucional, deben establecerse por texto legal expreso, y además sólo cabe aplicarlas al caso que señalan los términos de la disposición legal que las establece.

De lo anterior se desprende entonces que la exención del Impuesto al Valor Agregado que establece el inciso tercero del artículo 28°, del D.L. N° 3.500, no es aplicable a las comisiones que cobrarán las sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía, las que para liberarse del tributo en comento deben contar, tal como se señalara en el párrafo precedente, con una norma legal expresa que declare la exención.

ALFREDO ECHEVERRIA HERRERA
DIRECTOR (S)

Oficio N° 5052, de 28-12-2001
Depto. de Impuestos Indirectos
Subdirección Normativa