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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – LEY N° 18.502, ART. 6° – LEY N° 19.030 – DECRETO N° 211, DE 2000, ART. 5°. (ORD. N° 2971, DE 13.07.2001)

LEGISLACIÓN TRIBUTARIA APLICABLE, A GASOLINA DE 120 OCTANOS, UTILIZADA EN AVIACIÓN PARTICULAR O DEPORTIVA.

1. Mediante presentaciones del antecedente, el Sr. XXXX, Jefe de la Oficina de Informaciones del Senado, consulta a este Servicio acerca de la legislación tributaria aplicable a la gasolina de 120 octanos para aviación particular o deportiva, la destinación legal de lo recaudado por ese tributo y la aplicación que este Servicio ha dado al concepto gasolinas automotrices.

2. El artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, grava con el impuesto al valor agregado, las ventas y servicios y el N° 1 del artículo 2°, del texto legal citado, señala en lo pertinente, que para los efectos de la aplicación del impuesto al valor agregado, se entenderá por "venta", toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles ....".
Por su parte, la Ley N° 18.502, publicada en el Diario Oficial de 03 04 1986, en su artículo 6°, estableció impuestos específicos, a beneficio fiscal, a las gasolinas automotrices y al petróleo diesel, señalando que éstos se devengarán al tiempo de la primera venta o importación y afectarán al productor o importador de los mismos.
Por último, la ley N° 19.030, publicada en el Diario Oficial de 15 01 1991, creó el Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo, estableciendo en su artículo 6°, ya sea a beneficio 0 de cargo fiscal, según corresponda, impuestos y créditos fiscales específicos dé tasa variable, a los combustibles derivados del petróleo.

3. Con relación a los impuestos establecidos en la Ley que creó el Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo, el Decreto N° 211 del Ministerio de Minería, publicado en el Diario Oficial de 20 07 2000, que aprobó el nuevo Reglamento de la Ley N° 19.030, señala en el artículo 5°, las categorías de combustibles derivados del petróleo a los que se aplica esta ley, los cuales son, gasolinas automotrices, kerosene doméstico, petróleos diesel, petróleos combustibles y gas licuado, excluyendo expresamente en su parte final, toda otra categoría de combustibles derivados del petróleo, tales como gasolina de aviación, kerosene de aviación, gas natural y otros derivados utilizados en procesos industriales.

De lo expuesto aparece de manifiesto que tales tributos no se aplican a la gasolina de 120 octanos para aviación.

4. Por otra parte, el citado Decreto de Minería, N° 211 del 2000 indica en la letra a), del artículo 5°, que la categoría de "gasolinas automotrices", comprende toda la gasolina, ya sea con o sin plomo, de alto o bajo octanaje, susceptible de ser utilizada en vehículos motorizados terrestres.

En el mismo sentido debe ser entendido el término "gasolinas automotrices" contenido en el artículo 6°, de la Ley N° 18.502, que estableció los impuestos específicos a esa categoría de combustibles, razón por la cual dichos impuestos específicos tampoco se aplican a la gasolina de 120 octanos para aviación.

5. En lo referente a la aplicación del impuesto al valor agregado a la citada gasolina para aviación particular o deportiva, cabe manifestar a Ud., que la importación de gasolina y demás derivados del petróleo y las transferencias efectuadas por los productores, importadores, distribuidores y en general por los vendedores de tales productos, se encuentran gravados con el referido tributo.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR


Oficio N° 2.971 de 13.07.2001
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos